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Precisión sobre la modificación del objeto en el recurso de amparo

icon 29 de julio, 2019
El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en numerosas sentencias ( ver, por ejemplo, la STC 224/2007, de 22 de octubre, y las en ella citadas) que «es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, dirigidas a completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no a ampliarlo o variarlo sustancialmente. En consecuencia, la queja añadida en el escrito de alegaciones a las inicialmente planteadas (en la demanda) no puede ser objeto de consideración por parte de este Tribunal».

Esta doctrina aparece reiterada en numerosas sentencias (ver, por ejemplo, la STC 195/2007, de 11 de septiembre y las en ella citadas) y supone la aplicación al recurso de amparo del principio de prohibición del cambio de demanda (mutatio libelli) del proceso civil, a partir de la consideración de la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda como elemento constitutivo de la causa petendi de la pretensión ejercitada, que ya no se puede modificar ni ampliar en el escrito de alegaciones posterior.

Sin embargo, me parece que tiene que ser precisada teniendo en cuenta la delimitación de la causa de pedir en este recurso constitucional. Sin duda la doctrina es correcta cuando lo que el recurrente pretende modificar o ampliar en las alegaciones posteriores es la concreta actuación u omisión de cualquiera de los poderes públicos a la que imputa la lesión del derecho fundamental. Pero me parece discutible que, permaneciendo estas actuaciones (u omisiones) inalteradas, no pueda modificar o ampliar en dicho escrito el concreto derecho fundamental cuya lesión invocó en la demanda iniciadora del proceso.

En mi opinión, la vulneración de ese derecho fundamental (del precepto constitucional que lo reconoce) no forma parte de la causa de pedir de la pretensión (tampoco el motivo de ilegalidad invocado como fundamento de una pretensión de anulación en el proceso contencioso administrativo). Y, por eso, el propio TC ha establecido la posibilidad de que el recurso sea estimado por considerar, de oficio, el Tribunal vulnerado un derecho fundamental distinto del invocado por el recurrente; y no solo cuando ambos derechos —el invocado por el demandante y el apreciado por el TC— forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española (por ejemplo, en la STC 186/2002, de 14 de octubre, la desestimación de la alegación del recurrente para fundamentar su recurso de amparo —incongruencia— no es obstáculo para que pueda ser enjuiciada por el Tribunal «desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial»), sino también cuando se trata de derechos diferentes: «Lo anterior (no vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que fue el invocado en la demanda) no determina, sin embargo, la desestimación del recurso interpuesto, ya que la lesión que denuncian los recurrentes en amparo… puede contemplarse desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que si bien no ha sido invocado de forma específica en su demanda, puede claramente concurrir en este caso» (STC 191/2011, de 12 de diciembre).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje