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PUBLICACIÓN
Precisiones sobre el día inicial y el día final del devengo de intereses de la mora procesal
25 de octubre, 2018
El Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, de 1 septiembre del 2017 (AC 20171218) establece con claridad la doctrina que me parece correcta sobre el cómputo del plazo para el devengo de intereses de la mora procesal:
1.º El día inicial es el de la fecha en que fue dictada la sentencia y no el de su notificación porque la finalidad de la norma no es compeler al cumplimiento voluntario de la sentencia (ésta es la finalidad del artículo 548), sino «evitar que la dilación que todo procedimiento judicial acarrea suponga quebranto del valor de lo debido, además de tratar de impedir que sea la parte ejecutada la que intente demorar la efectividad del fallo».
2.º Con respecto al día final del devengo, no lo es la fecha en que el demandado condenado consigna la cantidad debida por todos los conceptos a disposición de la parte demandante. Entiende el auto analizado que «no hay un solo precepto en la norma adjetiva que autorice a consignar en la cuenta del juzgado el pago a quien, según sentencia, es deudor. Lo que es posible es el cumplimiento voluntario, sin involucrar al juzgado, propiciando así que no se despache ejecución conforme al artículo 548 LEC. Si se consigna, no nos encontramos ante una previsión legal […], sino ante el intento de un deudor de cumplir utilizando este medio subsidiario de pago». Y cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril del 2010 (RJ 20103530).
Para que la consignación judicial sea liberatoria, tendría que producirse algún rechazo del acreedor a recibir lo adeudado: «Si el actor se niega a percibir el importe que el condenado tiene que satisfacer según sentencia judicial, queda habilitado conforme a los arts. 1176 y ss. CC [Código Civil] y 98 y ss. LJV [Ley de la Jurisdicción Voluntaria] a consignar, facilitando de ese modo quedar liberado, siempre que atienda las exigencias legales exigibles». Y por eso, «el asegurador que consigna ante el juzgado sin intentar previamente el pago en el modo que disponen los arts. 1157 CC y ss., lo hace de forma improcedente».
1.º El día inicial es el de la fecha en que fue dictada la sentencia y no el de su notificación porque la finalidad de la norma no es compeler al cumplimiento voluntario de la sentencia (ésta es la finalidad del artículo 548), sino «evitar que la dilación que todo procedimiento judicial acarrea suponga quebranto del valor de lo debido, además de tratar de impedir que sea la parte ejecutada la que intente demorar la efectividad del fallo».
2.º Con respecto al día final del devengo, no lo es la fecha en que el demandado condenado consigna la cantidad debida por todos los conceptos a disposición de la parte demandante. Entiende el auto analizado que «no hay un solo precepto en la norma adjetiva que autorice a consignar en la cuenta del juzgado el pago a quien, según sentencia, es deudor. Lo que es posible es el cumplimiento voluntario, sin involucrar al juzgado, propiciando así que no se despache ejecución conforme al artículo 548 LEC. Si se consigna, no nos encontramos ante una previsión legal […], sino ante el intento de un deudor de cumplir utilizando este medio subsidiario de pago». Y cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril del 2010 (RJ 20103530).
Para que la consignación judicial sea liberatoria, tendría que producirse algún rechazo del acreedor a recibir lo adeudado: «Si el actor se niega a percibir el importe que el condenado tiene que satisfacer según sentencia judicial, queda habilitado conforme a los arts. 1176 y ss. CC [Código Civil] y 98 y ss. LJV [Ley de la Jurisdicción Voluntaria] a consignar, facilitando de ese modo quedar liberado, siempre que atienda las exigencias legales exigibles». Y por eso, «el asegurador que consigna ante el juzgado sin intentar previamente el pago en el modo que disponen los arts. 1157 CC y ss., lo hace de forma improcedente».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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