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PUBLICACIÓN
Precisiones sobre el recurso de amparo frente al decreto del letrado de administración de justicia que resuelve un recurso de reposición
21 de septiembre, 2020
1. Como es conocido (le dediqué una nota no hace mucho tiempo), la Sentencia del Tribunal Constitucional del Pleno 15/2020, de 28 de enero, declaró la inconstitucionalidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que sancionaba la irrecurribilidad del decreto del letrado de la administración de justicia (LAJ) que resuelve un recurso de reposición, sin perjuicio de que el perjudicado pudiera reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal y, si no fuera posible por el estado de los autos, mediante escrito antes de que se dictara la resolución definitiva. Entiende el Tribunal Constitucional que, si la resolución del LAJ concierne a la función jurisdiccional (por ejemplo, impide o limita el ejercicio de un derecho) y no puede ser revisada por el Juez porque se cierra el paso a cualquier recurso contra ella, se está atribuyendo a ese órgano (el LAJ) una función que constitucionalmente no le corresponde; sin que sea obstáculo a la tacha de inconstitucionalidad del precepto la previsión legal de la posibilidad de planteamiento de la cuestión en un momento posterior, porque «tal posibilidad no satisface en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva»; en especial en el proceso de ejecución, que es el ámbito del proceso en que el LAJ tiene atribuidas sus competencias más importantes.
2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 49/2020, de 15 de junio, ratifica esta doctrina y la corrobora en los casos en los que se cuestiona por el recurrente no la denegación del recurso (de revisión) ante el juez frente a la resolución del LAJ (y, por tanto, se invoca la vulneración del derecho a los recursos), sino esta misma resolución, imputándole extralimitación por haberse arrogado el letrado de la administración de justicia competencias atribuidas al juez (y, por ello, el derecho fundamental que se alega como infringido es el de acceso a la jurisdicción). Al respecto, precisa estas dos cuestiones:
La sentencia precisa, en primer lugar, que no es necesaria la expresa invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, por la resolución del LAJ recurrida si en el cuerpo del escrito el recurrente imputa a la misma tal vulneración: «Para este Tribunal, como para el fiscal, tales referencias sustentan que se deba dar entrada a esta posible vulneración como objeto indiscutible del presente recurso de amparo»; lo contrario supondría incurrir en un excesivo formalismo. Y a continuación pasa a centrarse en la recurribilidad de la resolución del LAJ.
Ciertamente el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) permite la interposición del recurso contra las violaciones de los derechos y libertades protegibles en amparo «que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial», y esta última expresión «ha de entenderse referida, de conformidad con las previsiones del art. 117 CE, a los Juzgados y Tribunales servidos por Jueces y Magistrados integrados en el Poder Judicial, y a los que corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin que quepa realizar una interpretación amplia de ese concepto que permita convertir en objeto del recurso de amparo todo acto procedente de cualquier sujeto que se encuentre incluido en la organización judicial» (STC 58/2016, de 17 de marzo). Sin embargo, para la sentencia del Tribunal Constitucional ahora analizada ello no constituye un obstáculo para la admisibilidad del recurso de amparo: «Es innegable que nuestro enjuiciamiento no recae propiamente sobre una actuación jurisdiccional, pero lo cierto es que la actuación material del letrado de la administración de justicia —la inadmisión de las pretensiones que la actora dirigió al juez— extralimitándose en su competencia, impidió que el titular del órgano judicial pudiera desarrollar su función jurisdiccional, lo cual justifica que este Tribunal deba intervenir para reparar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al igual que hizo en recurso resuelto por la STC 208/2015».
3. El recurso de amparo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional se interpuso antes de la inconstitucionalidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la LEC, por lo que, al prever este precepto la irrecurribilidad de la resolución de la reposición por el LAJ, no se planteó problema acerca del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa previsto en el artículo 44 LOTC. Sin embargo, en los eventuales recursos de amparo que se planteen en el futuro será preciso, para entender cumplido este requisito, haber agotado la vía del recurso de revisión que, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2020, está abierta frente a esa resolución del LAJ cuando su objeto afecte a la función jurisdiccional.
2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 49/2020, de 15 de junio, ratifica esta doctrina y la corrobora en los casos en los que se cuestiona por el recurrente no la denegación del recurso (de revisión) ante el juez frente a la resolución del LAJ (y, por tanto, se invoca la vulneración del derecho a los recursos), sino esta misma resolución, imputándole extralimitación por haberse arrogado el letrado de la administración de justicia competencias atribuidas al juez (y, por ello, el derecho fundamental que se alega como infringido es el de acceso a la jurisdicción). Al respecto, precisa estas dos cuestiones:
La sentencia precisa, en primer lugar, que no es necesaria la expresa invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, por la resolución del LAJ recurrida si en el cuerpo del escrito el recurrente imputa a la misma tal vulneración: «Para este Tribunal, como para el fiscal, tales referencias sustentan que se deba dar entrada a esta posible vulneración como objeto indiscutible del presente recurso de amparo»; lo contrario supondría incurrir en un excesivo formalismo. Y a continuación pasa a centrarse en la recurribilidad de la resolución del LAJ.
Ciertamente el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) permite la interposición del recurso contra las violaciones de los derechos y libertades protegibles en amparo «que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial», y esta última expresión «ha de entenderse referida, de conformidad con las previsiones del art. 117 CE, a los Juzgados y Tribunales servidos por Jueces y Magistrados integrados en el Poder Judicial, y a los que corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin que quepa realizar una interpretación amplia de ese concepto que permita convertir en objeto del recurso de amparo todo acto procedente de cualquier sujeto que se encuentre incluido en la organización judicial» (STC 58/2016, de 17 de marzo). Sin embargo, para la sentencia del Tribunal Constitucional ahora analizada ello no constituye un obstáculo para la admisibilidad del recurso de amparo: «Es innegable que nuestro enjuiciamiento no recae propiamente sobre una actuación jurisdiccional, pero lo cierto es que la actuación material del letrado de la administración de justicia —la inadmisión de las pretensiones que la actora dirigió al juez— extralimitándose en su competencia, impidió que el titular del órgano judicial pudiera desarrollar su función jurisdiccional, lo cual justifica que este Tribunal deba intervenir para reparar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al igual que hizo en recurso resuelto por la STC 208/2015».
3. El recurso de amparo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional se interpuso antes de la inconstitucionalidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la LEC, por lo que, al prever este precepto la irrecurribilidad de la resolución de la reposición por el LAJ, no se planteó problema acerca del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa previsto en el artículo 44 LOTC. Sin embargo, en los eventuales recursos de amparo que se planteen en el futuro será preciso, para entender cumplido este requisito, haber agotado la vía del recurso de revisión que, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2020, está abierta frente a esa resolución del LAJ cuando su objeto afecte a la función jurisdiccional.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores