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Precisiones sobre la acción subrogatoria

icon 31 de marzo, 2021
Como es conocido, la acción subrogatoria es un supuesto de legitimación extraordinaria (o por sustitución) que tiene su cobertura legal (exigida por el art. 10, II Ley de Enjuiciamiento Civil) en el artículo 1111 del Código Civil, y ha sido configurada en términos muy amplios por la jurisprudencia (la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011, RJ 2011, 3012, por ejemplo, la aplica a un caso de negocio jurídico fiduciario). En ella el acreedor ejercita la acción en nombre e interés propio, pero para la defensa de un derecho ajeno (el de su deudor), a cuyo fin se le reconoce la facultad de conducción del proceso frente al debitor debitoris. Por eso, ha subrayado la jurisprudencia que «no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica, una acción oblicua, que se dirige no contra el deudor, sino contra el deudor de su deudor» (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2011, RJ 2011/6125).

La jurisprudencia ha delimitado el contenido y alcance del artículo 1111 en los términos siguientes:

1) Es presupuesto suficiente de la acción subrogatoria que el acreedor acredite que el resultado de su ejercicio cederá en beneficio del deudor, porque ingresan en su patrimonio bienes con los que podrá pagar los créditos reclamados (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995, con doctrina unánimemente reitera con posterioridad). Esta reintegración del patrimonio del deudor constituye el fundamento del interés del acreedor y presupuesto del reconocimiento de la legitimación a su favor, porque podrá hacer efectivo su crédito sobre dichos bienes.

2) Según la doctrina y la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento no es preceptiva la llamada del deudor sustituido para la válida constitución de la relación jurídica procesal, ya que no nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (ver la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, RJ 1991, 5397). Sin embargo, si en virtud de la amplitud con que se ha configurado esta acción, es posible que el acreedor ejercite por esta vía una acción de nulidad o de resolución contractual de su deudor, me parece dudoso que la relación jurídica procesal pueda declararse válidamente constituida sin la presencia del deudor titular del contrato.

En cualquier caso, cuestión distinta es que el deudor pueda intervenir voluntariamente en el proceso ex artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apoyando a las partes, aunque no es fácilmente imaginable la actividad procesal que podría desarrollar interviniendo en el lado pasivo de la relación (apoyando al debitor debitoris demandado).

3) Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio de 2011, antes citada, la finalidad reintegradora (que el resultado patrimonial logrado con el ejercicio de la acción ingrese en el patrimonio del deudor y no directamente en el patrimonio del acreedor), no implica que, producido este efecto, el acreedor tenga preferencia alguna sobre los bienes reintegrados para la satisfacción de su crédito; se aplicarán las normas generales sobre prelación de créditos. No obstante, es criterio de la jurisprudencia que el acreedor debe ser resarcido de los gastos del pleito con carácter prioritario.

4) No es preciso que el acreedor se haya dirigido previamente contra el deudor en un proceso de ejecución y no haya encontrado en él bienes suficientes para satisfacer su crédito, sino que puede acreditar la inexistencia de tales bienes en el mismo juicio entablado para ejercitar la acción subrogatoria (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007, RJ 2007/7080). Ahora bien, ello no implica la necesidad legal de probar la total insolvencia del deudor (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2011, RJ 2011/6125). La citada Sentencia de 18 de octubre de 2007 recuerda que «no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico». Aunque esta modulación jurisprudencial del tenor literal del artículo 1111 del Código Civil no puede comportar la total omisión de tal presupuesto, por lo que deben rechazarse pretensiones selectivas del acreedor sobre bienes concretos, cuando no se despliega en los autos actividad probatoria alguna para intentar acreditar la exigencia legal de que no pertenezcan al deudor otros bienes diferentes.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje