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Precisiones sobre la aclaración y complemento de sentencias y autos como expedientes que hay que agotar antes de interponer el recurso de apelación en el ámbito penal

icon 6 de marzo, 2026

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2023, 8 mayo, se había interpuesto recurso de amparo frente a una sentencia de apelación en el ámbito penal, en la que se había desestimado el motivo en el que el recurrente denunciaba que el juzgado no había valorado parte de la prueba. A juicio de la Audiencia, «cualquier posible omisión en torno a la valoración de pruebas de descargo o pretensiones oportunamente deducidas pudo y debió ser subsanada por el cauce del artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por lo que, al no haber denunciado por la vía expresada esa posible infracción procesal, que ahora pretende hacer valer en el recurso, dicha circunstancia debe conducir a la desestimación del motivo de impugnación por razones de forma y sin necesidad por ello de entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada, al hallarse ausente de uno de los presupuestos que para que pueda ser examinada por esta Sala la infracción de garantías procesales en aplicación de las exigencias impuestas en el artículo 790.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)».

La Audiencia, pues, aplicó, en el ámbito penal, la exigencia impuesta por la jurisprudencia de agotar los expedientes de aclaración, subsanación o complemento, previstos en todos los ámbitos jurisdiccionales y que, en lo que ahora interesa, dentro del civil, aparecía concretada en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La Sala Primera, en el Acuerdo no jurisdiccional de 30 de diciembre de 2011, contempló como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal la siguiente: «12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal (art. 470.2 LEC, en relación con el anterior art. 469.2 LEC, ahora art. 477.6)». Y, aunque parecía contemplar solo la hipótesis del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se refiere a un supuesto diferente de los previstos en el artículo 267 LOPJ (a la exigencia de haber subsanado en la instancia la infracción procesal denunciada), precisaba el Acuerdo: «En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación, de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia (arts. 214 y 215 LEC)». El Acuerdo de 27 de enero de 2017, por su parte, de manera más escueta, distingue ambos supuestos (art. 469.2 y 215), incluyendo el incumplimiento de la carga que imponen uno y otro como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal: «(n)o será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia (art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC)».

2. El recurrente, en el primer motivo del recurso de amparo, denuncia la arbitrariedad en que, a su juicio, incurrió la sentencia por dejar sin resolver el motivo de apelación en el que denunció la falta de valoración en la sentencia de primera instancia de determinadas pruebas y alegaciones de descargo. A su juicio, la vía del expediente de aclaración era inidónea porque no permite modificar los elementos esenciales de la resolución y tal modificación se produciría en el caso de que el juez estimarse la aclaración y procediese a la valoración de la prueba omitida; y lo mismo cabe decir del expediente de solicitud de complemento del artículo 267.5 LOPJ, «en tanto que está prevista para suplir la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, pero no para alterar su fundamentación jurídica», que es lo que se produciría si el juez, estimando la solicitud de complemento, completara el acervo probatorio con posibilidad de una reconsideración de la condena.

3. El Tribunal Constitucional estima este motivo del recurso de amparo. En su opinión, «(e)l artículo 161 LECrim regula los recursos de rectificación, aclaración y complemento, en concordancia con el art. 267 LOPJ, como remedios de naturaleza excepcional de aplicación taxativa en los supuestos establecidos en la norma: rectificación de errores materiales y aritméticos, aclaración de conceptos oscuros y complemento de pretensiones manifiestamente omitidas». Y, en el caso, la interpretación de la audiencia de considerar idónea las vías de aclaración o complemento de sentencia de los artículos 161 LECrim y 267 LOPJ no son admisibles: (i) no es admisible la vía de la aclaración «por desbordar los cauces legales» y ser «incompatible con la doctrina constitucional sobre los límites de este tipo de remedio procesal, que no recurso, pues el juzgado de lo penal no hubiera podido satisfacer una pretensión de tal índole sin introducir una radical mutación en elementos esenciales de su sentencia, precisamente los que atañen a su elemento nuclear, el juicio de culpabilidad, donde halla respuesta y se agota la pretensión penal»; y (ii) tampoco lo es el expediente de complemento de sentencias, que es una vía «que no puede ser interpretada de manera extensiva para dejar sin efecto resoluciones judiciales al socaire de una presunta situación de injusticia material (STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 4)». La doctrina no ofrece novedad alguna. Así, había dicho la Sentencia del Tribunal Supremo 137/2018, de 13 de marzo (rec. 2369/2017) que la aplicación del expediente de complemento de sentencias y autos previsto en el artículo 215 LEC «está limitada a las funciones específicas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes». En consecuencia, no puede ser utilizado «para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley» y «la finalidad de este acto procesal no es el replanteamiento de la cuestión (controvertida), sino la subsanación de una omisión que aquí no se ha producido» (STS 52/2013, de 18 febrero).

Continúa la sentencia diciendo que la quiebra constitucional se agrava cuando la audiencia provincial fundamenta la exigencia de la aclaración y/o complemento en el artículo 790.2, párrafo segundo de la LECrim., porque este precepto «exige la petición previa de subsanación de aquellas infracciones de normas y garantías procesales que hayan ocasionado la indefensión del recurrente en el juicio oral, y de las que pueda derivarse la nulidad de este, no de los defectos estructurales de la sentencia, por lo que no sería aplicable al presente caso».

Por eso, lo que la audiencia ha hecho en realidad ha sido «crear una condición de admisibilidad del recurso de apelación carente a la par de cobertura legal y de un fin constitucionalmente reconocible». Y ello es inadmisible, en especial cuando el recurso de apelación de que se trata es el del ámbito penal, en el que existe el derecho constitucional del penado a la doble instancia: «la audiencia provincial introduce un planteamiento intrínsecamente inconciliable con el contenido esencial» de este derecho, que, en lo que se refiere al canon de valoración requerido para comprobar si se ha producido su vulneración, «no se ciñe al que deviene aplicable para el derecho al recurso, sino que incluye también la utilización del principio pro actione, propio del derecho de acceso a la jurisdicción, como recuerda la STC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3 b)».

4. No se puede decir que, con la doctrina precedente —que se encuentra reproducida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2023, de 19 de junio y que, como he dicho, no es novedosa—, el Tribunal Constitucional haya declarado la inconstitucionalidad de la exigencia de agotar los expedientes de aclaración, subsanación y complemento. La exigencia subsiste en los casos en que sean procedentes, quizá con la matización de que en el recurso de apelación penal deba interpretarse con mayor flexibilidad por el reconocimiento del derecho constitucional a la segunda instancia. Lo que no es posible es extender estos expedientes, cuyo ámbito de aplicación se encuentra delimitado por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo —por ejemplo, en la sentencia que estamos analizando— a supuestos que rebasen esos límites y para los que no han sido establecidos.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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