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PUBLICACIÓN

Precisiones sobre la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada

icon 9 de agosto, 2024

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2024, de 18 de enero (rec. 5643/2019), se enjuiciaba una demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por Renfe frente a las sociedades integrantes de una Unión Temporal de Empresas (UTE) —y sus compañías aseguradoras— que habían sido declaradas en diversas resoluciones judiciales dictadas en procesos anteriores responsables de los daños producidos por el hundimiento de un túnel en el marco de los trabajos de ejecución de unas obras en una vía ferroviaria. Objeto de la demanda era la condena al pago de una concreta cantidad de dinero por los perjuicios provocados por la paralización del servicio del transporte ferroviario durante un determinado periodo de tiempo. El Juzgado de Primera Instancia, considerando que existió un único siniestro, que la declaración de responsabilidad de la UTE era cosa juzgada y que la relación de causalidad entre el hundimiento del túnel y los daños y perjuicios ocasionados por la paralización del tráfico ferroviario había sido probada, estimó la demanda, pero aminoró la indemnización solicitada, y su sentencia fue confirmada en apelación, salvo en este último extremo, al estimar la Audiencia íntegramente el importe solicitado en la demanda.

Las partes demandadas interpusieron frente a la sentencia recurso extraordinario por infracción procesal (también de casación, que ahora no interesa considerar), en el que invocaron como primer motivo la aplicación errónea de los efectos de la cosa juzgada, en el caso positiva (ex art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]): en uno de los recursos interpuestos, porque la sentencia recurrida consideró que era cosa juzgada el periodo de tiempo fijado de suspensión del tráfico ferroviario como consecuencia del hundimiento del túnel, cuando las resoluciones judiciales anteriores se limitaron a declarar la responsabilidad de las demandadas por un siniestro único, pero sin decidir sobre el periodo de su afectación a Renfe, ya que las menciones al mismo que se incluyen en tales resoluciones no forman parte del fallo ni constituyen el fundamento de la decisión; en otro, por haber extendido la eficacia de cosa juzgada (positiva) a la compañía aseguradora de una de las sociedades integrantes de la UTE que no había sido parte en los procesos anteriores en que se había declarado la responsabilidad.

2. La sentencia analizada desestima en ambos casos el motivo, realizando unas precisiones sobre la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada que me parece puede tener interés subrayar:

a) En primer lugar, recuerda que, conforme a una reiterada jurisprudencia, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. Como precisó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de junio de 2000 (RJ 2000/8814), aun cuando la cosa juzgada material radica en la conclusión decisoria y no en sus razonamientos, «es de tener en cuenta que tal conclusión queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones implícitas en ellos y por las declaraciones que constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al definir la cuestión definitivamente resuelta, es decir, la cosa realmente juzgada». Por el contrario, el efecto de cosa juzgada no alcanza a los razonamientos de la sentencia que no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia (véase STS 430/2019, de 17 de julio, RJ 2019/3000).

b) Diferente de la cosa juzgada (positiva) es la eficacia probatoria que pueden tener en el proceso las sentencias dictadas en otros diferentes. Según declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 318/2008, de 5 de mayo, «(…) toda sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva, lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero, y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales».

De acuerdo con dicha doctrina, nada obsta —concluye la STS de 14 de enero de 2014 (RJ 2014/1), con referencia a la eficacia de la sentencia dictada en un proceso penal— «para que la sentencia recurrida pueda valorar lo actuado en un previo proceso penal y la sentencia que contiene la relación de hechos probados, como un medio de prueba documental. Más aun, constituye un medio de prueba cualificado pues, de acuerdo con lo razonado en la sentencia y en consonancia con la doctrina de esta Sala, tal elemento probatorio ha nacido con plenas garantías de igualdad, lo que le atribuye un rango de objetividad que no siempre se dispone en la prueba creada unilateralmente fuera de la presencia judicial (…)». La falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal —dice la sentencia— no puede comportar la imposibilidad de que el juez civil pueda valorar, junto a los demás medios de prueba, los hechos y las conclusiones probatorias alcanzadas en aquel.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia analizada considera que el periodo de paralización a los efectos de determinar la indemnización en favor de Renfe no fue fijado en la sentencia de instancia recurrida por aplicación de la institución de la cosa juzgada positiva, sino como resultado de la valoración de distintas pruebas periciales, entre ellas, algunas practicadas en los procedimientos judiciales previos. Considera la sentencia que «(n)o puede confundirse la cosa juzgada con la apreciación de los argumentos de otras sentencias a las que se hace referencia por tratarse de la misma problemática jurídica (sentencia 476/2016, de 13 de julio). Respecto de esta cuestión, la Audiencia Provincial no ha invocado ni aplicado la institución de la cosa juzgada material, en concreto la positiva o prejudicial, sino que en su valoración probatoria conjunta también ha tenido en cuenta los argumentos expuestos en otras resoluciones judiciales previas sobre el mismo asunto, sin aplicar el art. 222 LEC».

c) El artículo 222.4 LEC exige, para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La extensión de esa eficacia frente a terceros («por disposición legal») hace referencia a los supuestos (de extensión) que para la eficacia negativa de la cosa juzgada prevé el artículo 222.3 (herederos, causahabientes y sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de la LEC); no se contemplan otros. Sin embargo, la sentencia analizada la aplica también a los deudores solidarios: «La sentencia recurrida no ignora que entre este procedimiento y los que cita como antecedentes (las dos sentencias contencioso-administrativas y las dos sentencias civiles) no hubo identidad subjetiva, pero no infringe el artículo 222.4 LEC porque considera correctamente que la conclusión sobre la existencia de un único siniestro también se extiende a AIG en cuanto que obligada solidaria ex lege con su asegurada, que sí fue parte en tales procesos previos».

Pero, como digo, la ley no prevé la extensión de la cosa juzgada al deudor solidario no litigante. Por el contrario, el artículo 542.1 LEC la excluye cuando dispone que «(l)as sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso», ya que la reclamación entablada contra uno no será obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (art. 1144 Código Civil).

Cuestión distinta —me parece— es que, declarada en un proceso anterior la responsabilidad del asegurado, la resolución firme sea vinculante para el juez civil que conoce del proceso en que se ejercita la acción directa frente a su compañía aseguradora, que es el caso planteado en la sentencia analizada. La Sentencia del Tribunal Supremo 579/2019, de 5 de noviembre, por ejemplo, se pronuncia a favor de esta vinculación, en el caso de una resolución administrativa sobre el alcance de la responsabilidad que devino firme por no haber sido recurrida, pero no aplicando la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada, sino en virtud del principio de que «la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado» y, en el caso, el alcance de esta obligación había sido declarado mediante resolución firme por quien tenía competencia para ello.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

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Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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