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PUBLICACIÓN
Precisiones sobre las normas de reparto y la impugnación de su aplicación
11 de enero, 2021
Según el artículo 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en secciones. Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina Judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones (art. 69) y los Letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto si no constare en él la diligencia correspondiente (art. 68.2), pudiendo adoptar el Juez Decano (o el Presidente del Tribunal), a instancia de parte, las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable (art. 70 LEC y 168.1 Ley Orgánica Poder Judicial [LOPJ]). En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, las actuaciones que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto (art. 68.2).
En los tribunales corresponde al Presidente determinar el reparto de asuntos entre las diversas secciones, de acuerdo con las normas aprobadas por las Salas de Gobierno (art. 160.9 LOPJ, en relación con su art. 152.1-1º). En los Juzgados de Primera Instancia, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas, que habrán sido aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional (art. 167.1 LOPJ); en ellos el reparto se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano, al cual corresponderá resolver, «con carácter gubernativo interno, las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan» (art. 167.3 LOPJ). Y se llevará a cabo «con arreglo a criterios preferentemente numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional» (art. 25.2 del Reglamento 1/2005, se 15 de septiembre, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales).
De este régimen interesa destacar las siguientes cuestiones:
1) Las normas de reparto tienen naturaleza gubernativa y su finalidad es distribuir el trabajo entre las distintas Secciones de las Salas de los Tribunales, las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales o los diferentes Juzgados del mismo orden jurisdiccional (art. 152.2.1º LOPJ), con el objetivo de lograr un mejor y más eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia. Por eso, no afectan —no pueden afectar— a la competencia, que tiene naturaleza jurisdiccional y se rige por sus propias normas procesales, que son de esta naturaleza (jurisdiccional), y su infracción no puede vulnerar el derecho al juez predeterminado por la ley (STC 205/1994, de 11 de julio).
Con base en lo dicho, habrá que cuestionar la validez de aquellas normas de reparto que, como en el asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) Sala 3ª, de 24 de junio de 2014, RJ 2014/4393), implican la atribución del conocimiento de determinados asuntos a un tipo de juez que no tiene atribuida ex lege la competencia objetiva (en el caso, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer).
2) De esta naturaleza de las normas que lo regulan deriva que, contra las decisiones relativas al reparto, no sea procedente plantear la declinatoria (art. 68.3 LEC). No obstante, continúa este precepto, «cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones». Y, si la infracción no hubiera resultado corregida de esa forma, podrán anularse, a instancia de la parte perjudicada, las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto (art. 68.4).
Resulta, pues, que el artículo 68 la LEC, modificando el criterio de la legislación anterior, ha residenciado en la vía procesal correspondiente la impugnación por las partes de los acuerdos que se adopten, judicializando el reparto en este punto (en lo que se refiere a la denuncia de su eventual infracción). La Exposición de Motivos de dicha Ley precisa el alcance de esta judicialización y justifica el cambio de sistema: «Una cosa, es que la fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda como función gubernativa, no jurisdiccional, y otra bien distinta que el cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional (…). Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el juez ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado constitucionalmente admisible que esta última determinación no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de Ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un juez ordinario; y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según normas predeterminadas».
Y, al establecer este nuevo sistema, el precepto procesal (art. 68 LEC) no contradice lo dispuesto en el artículo 160.9 LOPJ (o en el art. 167.1, cuando se trata de Juzgados), que, al atribuir —como veíamos— a los Presidentes de los Tribunales (o al Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano) la función de efectuar el reparto, podría llevar a pensar qué contra sus resoluciones, de naturaleza gubernativa, está abierta la vía contencioso-administrativa. Así lo entiende la STS, Sala 3ª, de 14 septiembre 2006 (RJ 2006/7346): «el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo único que dispone es que es competencia de los Presidentes de Tribunales y Audiencia efectuar el reparto de asuntos, de conformidad con lo que dispone la Sala de Gobierno, pero esto sólo implica el ejercicio de una función gubernativa, sin prejuzgar el sistema de recursos y quien ha de prestar en definitiva la tutela judicial efectiva, El legislador, ha optado, no tanto por judicializar la materia, sino cambiar el órgano judicial que ha de fiscalizar el acuerdo, que ya no será, como hasta ahora, tras la vía previa, el orden Contencioso-Administrativo, en cualquier caso, sino el orden jurisdiccional correspondiente a la naturaleza del asunto. En consecuencia, el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE queda preservado, y no se aprecia incompatibilidad entre el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Y en el mismo sentido la STS, Sala 3ª, de 24 de junio de 2014 (RJ 2014/4393).
3) La parte que se considere perjudicada tiene legitimación para impugnar en la vía indicada la aplicación de las normas de reparto al caso concreto de que se trate, pero no para cuestionar la conformidad a Derecho de tales normas: «la legitimación del recurrente sólo se comprende si la impugnación se hace dentro de un proceso que le afecta (…). Por tanto, antes de que las normas de reparto queden proyectadas sobre un concreto proceso jurisdiccional, los particulares no pueden ostentan mayor interés sobre aquéllas que un genérico deseo de defensa de la legalidad, que no basta, conforme a constante jurisprudencia de innecesaria cita, como elemento legitimador (…). Sólo a partir del momento en que un determinado asunto sea distribuido a un concreto Juzgado o Sección, en aplicación, precisamente, de esas normas de reparto, podemos entender que surge en el ciudadano afectado por tal decisión la relación jurídica individualizada que constituye el presupuesto inexcusable de la legitimación (…)» (STS, Sala 3ª, de 14 septiembre 2006, antes citada).
En los tribunales corresponde al Presidente determinar el reparto de asuntos entre las diversas secciones, de acuerdo con las normas aprobadas por las Salas de Gobierno (art. 160.9 LOPJ, en relación con su art. 152.1-1º). En los Juzgados de Primera Instancia, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas, que habrán sido aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional (art. 167.1 LOPJ); en ellos el reparto se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano, al cual corresponderá resolver, «con carácter gubernativo interno, las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan» (art. 167.3 LOPJ). Y se llevará a cabo «con arreglo a criterios preferentemente numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional» (art. 25.2 del Reglamento 1/2005, se 15 de septiembre, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales).
De este régimen interesa destacar las siguientes cuestiones:
1) Las normas de reparto tienen naturaleza gubernativa y su finalidad es distribuir el trabajo entre las distintas Secciones de las Salas de los Tribunales, las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales o los diferentes Juzgados del mismo orden jurisdiccional (art. 152.2.1º LOPJ), con el objetivo de lograr un mejor y más eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia. Por eso, no afectan —no pueden afectar— a la competencia, que tiene naturaleza jurisdiccional y se rige por sus propias normas procesales, que son de esta naturaleza (jurisdiccional), y su infracción no puede vulnerar el derecho al juez predeterminado por la ley (STC 205/1994, de 11 de julio).
Con base en lo dicho, habrá que cuestionar la validez de aquellas normas de reparto que, como en el asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) Sala 3ª, de 24 de junio de 2014, RJ 2014/4393), implican la atribución del conocimiento de determinados asuntos a un tipo de juez que no tiene atribuida ex lege la competencia objetiva (en el caso, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer).
2) De esta naturaleza de las normas que lo regulan deriva que, contra las decisiones relativas al reparto, no sea procedente plantear la declinatoria (art. 68.3 LEC). No obstante, continúa este precepto, «cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones». Y, si la infracción no hubiera resultado corregida de esa forma, podrán anularse, a instancia de la parte perjudicada, las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto (art. 68.4).
Resulta, pues, que el artículo 68 la LEC, modificando el criterio de la legislación anterior, ha residenciado en la vía procesal correspondiente la impugnación por las partes de los acuerdos que se adopten, judicializando el reparto en este punto (en lo que se refiere a la denuncia de su eventual infracción). La Exposición de Motivos de dicha Ley precisa el alcance de esta judicialización y justifica el cambio de sistema: «Una cosa, es que la fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda como función gubernativa, no jurisdiccional, y otra bien distinta que el cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional (…). Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el juez ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado constitucionalmente admisible que esta última determinación no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de Ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un juez ordinario; y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según normas predeterminadas».
Y, al establecer este nuevo sistema, el precepto procesal (art. 68 LEC) no contradice lo dispuesto en el artículo 160.9 LOPJ (o en el art. 167.1, cuando se trata de Juzgados), que, al atribuir —como veíamos— a los Presidentes de los Tribunales (o al Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano) la función de efectuar el reparto, podría llevar a pensar qué contra sus resoluciones, de naturaleza gubernativa, está abierta la vía contencioso-administrativa. Así lo entiende la STS, Sala 3ª, de 14 septiembre 2006 (RJ 2006/7346): «el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo único que dispone es que es competencia de los Presidentes de Tribunales y Audiencia efectuar el reparto de asuntos, de conformidad con lo que dispone la Sala de Gobierno, pero esto sólo implica el ejercicio de una función gubernativa, sin prejuzgar el sistema de recursos y quien ha de prestar en definitiva la tutela judicial efectiva, El legislador, ha optado, no tanto por judicializar la materia, sino cambiar el órgano judicial que ha de fiscalizar el acuerdo, que ya no será, como hasta ahora, tras la vía previa, el orden Contencioso-Administrativo, en cualquier caso, sino el orden jurisdiccional correspondiente a la naturaleza del asunto. En consecuencia, el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE queda preservado, y no se aprecia incompatibilidad entre el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Y en el mismo sentido la STS, Sala 3ª, de 24 de junio de 2014 (RJ 2014/4393).
3) La parte que se considere perjudicada tiene legitimación para impugnar en la vía indicada la aplicación de las normas de reparto al caso concreto de que se trate, pero no para cuestionar la conformidad a Derecho de tales normas: «la legitimación del recurrente sólo se comprende si la impugnación se hace dentro de un proceso que le afecta (…). Por tanto, antes de que las normas de reparto queden proyectadas sobre un concreto proceso jurisdiccional, los particulares no pueden ostentan mayor interés sobre aquéllas que un genérico deseo de defensa de la legalidad, que no basta, conforme a constante jurisprudencia de innecesaria cita, como elemento legitimador (…). Sólo a partir del momento en que un determinado asunto sea distribuido a un concreto Juzgado o Sección, en aplicación, precisamente, de esas normas de reparto, podemos entender que surge en el ciudadano afectado por tal decisión la relación jurídica individualizada que constituye el presupuesto inexcusable de la legitimación (…)» (STS, Sala 3ª, de 14 septiembre 2006, antes citada).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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