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Precisiones sobre las presunciones judiciales y su control
28 de abril, 2022
El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sólo permite al juez fijar como cierto en la sentencia un hecho (hecho presunto, que es el relevante en el proceso) a través de la presunción: a partir de un hecho distinto (hecho base o hecho indicio) que haya sido probado; y siempre que exista entre el hecho indicio y el hecho presunto «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»; precisando que la sentencia «deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Así entendida, la presunción «tiene un carácter supletorio y sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas» (STS 5 noviembre 1990, RJ 19908522), sin que en ningún caso se puede suplir por presunciones la falta de actividad probatoria de la contraparte (ver STS 9 mayo 2011, RJ 2011, 3848).
Con respecto al hecho indicio, «ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción» (STS 22 de febrero de 1989, RJ 1989, 1243). Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 23 octubre 2002 (RJ 2002, 10228), hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva y otros que «sólo permiten construir un amago presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda». Dependerá de que el enlace entre el hecho indicio y el hecho presunto sea preciso y directo según las reglas del criterio humano; si no lo es, «entonces ya no puede hablarse de certeza, sino de verosimilitud». Pues bien, solo en el primer caso existe verdadera presunción como medio para fijar un hecho como probado en la sentencia; «cuando el indicio, por su menor potencia indicativa, permite únicamente presumir que el hecho a deducir es verosímil, estamos ante lo que técnicamente se llama un principio de prueba», insuficiente para considerar probado el hecho presunto, pero eficaz a otros efectos, por ejemplo, para considerar acreditado el fumus boni iuris en las medidas cautelares (art. 728.2 LEC).
En lo que se refiere al segundo de los requisitos, ha dicho la jurisprudencia: que «(n)o cabe confundir las presunciones judiciales con las deducciones lógicas, máximas de experiencia y juicios de valor que posibilitan los juicios del Tribunal por sentar unas conclusiones razonables en un orden normal de las cosas» (STS 14 marzo 2011, RJ 2011, 2775); y que «solo cuando sentada la realidad del hecho base, el tribunal se aparta de tales reglas (del “criterio humano”) para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» y ser sometida la presunción (y su resultado) al control del recurso extraordinario por infracción procesal (ver STS 14 mayo 2010, RJ 2010, 3700), ya que, aunque la LEC excluya las presunciones judiciales de la relación de los medios de prueba (art. 299), su elaboración «forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión» (STS de 23 de febrero de 2010, RJ 2010, 4341).
A los efectos de este control, habrá que tener en cuenta que «la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia» (STS de 6 de octubre de 2015, RJ 2015, 4738); quedando reservada al juez de instancia la opción discrecional entre esos diversos resultados posibles de la valoración de la prueba, sin que pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte (ver STS de 25 de noviembre de 2014, RJ 2014, 6020). Con palabras de la STS de 6 de octubre de 2015, citada, «la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por la vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta como alternativo», salvo, por supuesto, en aquellos casos en que se demuestre la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso (ver STS de 25 de marzo de 2013, RJ 2013, 4354).
Con respecto al hecho indicio, «ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción» (STS 22 de febrero de 1989, RJ 1989, 1243). Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 23 octubre 2002 (RJ 2002, 10228), hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva y otros que «sólo permiten construir un amago presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda». Dependerá de que el enlace entre el hecho indicio y el hecho presunto sea preciso y directo según las reglas del criterio humano; si no lo es, «entonces ya no puede hablarse de certeza, sino de verosimilitud». Pues bien, solo en el primer caso existe verdadera presunción como medio para fijar un hecho como probado en la sentencia; «cuando el indicio, por su menor potencia indicativa, permite únicamente presumir que el hecho a deducir es verosímil, estamos ante lo que técnicamente se llama un principio de prueba», insuficiente para considerar probado el hecho presunto, pero eficaz a otros efectos, por ejemplo, para considerar acreditado el fumus boni iuris en las medidas cautelares (art. 728.2 LEC).
En lo que se refiere al segundo de los requisitos, ha dicho la jurisprudencia: que «(n)o cabe confundir las presunciones judiciales con las deducciones lógicas, máximas de experiencia y juicios de valor que posibilitan los juicios del Tribunal por sentar unas conclusiones razonables en un orden normal de las cosas» (STS 14 marzo 2011, RJ 2011, 2775); y que «solo cuando sentada la realidad del hecho base, el tribunal se aparta de tales reglas (del “criterio humano”) para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» y ser sometida la presunción (y su resultado) al control del recurso extraordinario por infracción procesal (ver STS 14 mayo 2010, RJ 2010, 3700), ya que, aunque la LEC excluya las presunciones judiciales de la relación de los medios de prueba (art. 299), su elaboración «forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión» (STS de 23 de febrero de 2010, RJ 2010, 4341).
A los efectos de este control, habrá que tener en cuenta que «la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia» (STS de 6 de octubre de 2015, RJ 2015, 4738); quedando reservada al juez de instancia la opción discrecional entre esos diversos resultados posibles de la valoración de la prueba, sin que pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte (ver STS de 25 de noviembre de 2014, RJ 2014, 6020). Con palabras de la STS de 6 de octubre de 2015, citada, «la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por la vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta como alternativo», salvo, por supuesto, en aquellos casos en que se demuestre la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso (ver STS de 25 de marzo de 2013, RJ 2013, 4354).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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