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Precisiones sobre los recursos de amparo mixtos

icon 3 de junio, 2025

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2020, de 20 de julio, en el recurso de amparo se denunció, por un lado, la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, por la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (que es un órgano administrativo) de desestimar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y por otro, que el órgano judicial había incurrido en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber omitido dar una respuesta a dicha cuestión.

La sentencia recuerda que «este tribunal ha reiterado que las resoluciones de las diversas comisiones de asistencia jurídica gratuita, aun siendo actos que no provienen de un órgano judicial, son susceptibles de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en la impugnación de las resoluciones denegatorias del derecho a la asistencia justicia gratuita de estos órgano administrativos se encuentra ínsita la pretensión del recurrente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE». En concreto, dice, «la relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione».

2. En consecuencia, la acumulación de vulneraciones da lugar a un recurso de amparo mixto, porque ambas son imputables a actuaciones de diferentes poderes públicos (del gobierno o administración pública y del poder judicial), de forma que, aisladamente considerada cada violación, los respectivos recursos de amparo entrarían en la órbita de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Y —dice la sentencia— este carácter mixto del recurso de amparo, «según la más reciente jurisprudencia constitucional (por ejemplo, SSTC 31/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 199/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, o 220/2016, de 19 de diciembre, FJ 3), determina que la pretensión deducida por la vía del artículo 43 LOTC resulte, en principio, preeminente en su análisis, ya que la eventual comisión de una lesión constitucional autónoma en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto». Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2014, citada, «la lesión imputada a la actuación administrativa es autónoma respecto del proceso judicial que precede al recurso de amparo; de otro modo la previsión del artículo 43 LOTC no pasaría de ser una especificación redundante del artículo 44 LOTC, puesto que, ciertamente, toda lesión de un derecho constitucional susceptible de amparo atribuida a una actuación administrativa podría denunciarse por el cauce del artículo 44 LOTC en la medida en que no hubiera obtenido reparación en la jurisdicción ordinaria».

Y continúa esta última sentencia, «la preeminencia de la pretensión impugnatoria del artículo 43 LOTC no se refiere sólo ni primordialmente al orden en el que normalmente deban ser examinadas las quejas formuladas en la demanda de amparo sino, sobre todo, a la incidencia que el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la actuación administrativa pueda tener sobre la queja encauzada por la vía del artículo 44 LOTC, hasta el punto de poder hacer innecesario el examen de esta última o de dotar de efectos meramente declarativos al otorgamiento del amparo. Esta preeminencia tiene su fundamento en que la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto».

3. Al prever la LOTC un plazo distinto (veinte o treinta días) según se interponga el recurso de amparo frente a una resolución administrativa o judicial (arts. 43.2 y 44.2), puede ocurrir que cuando se pretenda interponer la demanda iniciadora del recurso de amparo mixto, se haya agotado el primero de los plazos (amparo frente a la resolución administrativa) y no el segundo (amparo frente a la resolución judicial). Es tales casos el Auto del Tribunal Constitucional 32/2017, de 27 de febrero, considera admisible el recurso de amparo frente a ambas resoluciones (administrativa y judicial) aplicando el principio pro actione: «La consecuencia que se deriva de esta calificación (recurso de amparo mixto), conforme a doctrina de este Tribunal (por todos, ATC 211/2009, de 8 de julio, FJ 2), es que, a falta de mención expresa en la LOTC acerca del plazo para promover la demanda en este tipo de amparos mixtos, se aplica en beneficio de la parte recurrente el más amplio de treinta días del artículo 44.2, en este caso contados a partir del siguiente a la notificación de la Sentencia»”

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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