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PUBLICACIÓN
Preclusión procesal y clasificación del crédito contingente hipotecario devenido definitivo
13 de abril, 2022
1. Hechos
En el concurso de acreedores de Gayo y Bayón, S.L., en cuanto que había afianzado el préstamo que Caja Rural de Gijón había concedido a Frutas y Hortalizas Gayo, S.A., y además había constituido una hipoteca sobre varias fincas, fue reconocido el crédito de Caja Rural de Gijón como crédito contingente, conforme a lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley Concursal (LC). Una vez se dictó auto de conclusión del concurso de la deudora principal (Frutas y Hortalizas Gayo, S.A.), con el impago del crédito de Caja Rural de Gijón, ésta pretendía que se modificara la lista de acreedores en el concurso de la fiadora e hipotecante (Gayo y Bayón, S.L.), pues su crédito había dejado de ser contingente. Esta pretensión se encuadra dentro de los supuestos regulados por el artículo 97.3.4º LC, aplicable al caso, según el cual: «3. El texto definitivo de la lista de acreedores, además de en los demás supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse en los casos siguientes: […] «4.º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía”. Caso de resultar reconocidos, tendrán la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación al amparo del artículo 92.1.º».
Según la Audiencia, habían transcurrido ya los diez días preclusivos para interponer incidente concursal contra el informe de la administración concursal que negaba la procedencia de la modificación de la lista de acreedores, conforme al artículo 97 bis LC.
2. La preclusión procesal para instar la modificación de la lista
El Tribunal Supremo (TS) estima el recurso de casación. El efecto tan drástico de la preclusión del artículo 97 bis requiere la seguridad de que el afectado por esta carga de presentar la demanda conozca con toda certeza su existencia y el momento a partir del cual comienza el cómputo de este plazo procesal. Esta seguridad se consigue con una comunicación por parte del órgano judicial al acreedor que pretende la modificación, en la que se le dé traslado del informe negativo, esto es, no sólo de que la administración concursal ha informado negativamente, sino también de las razones que lo justifican, y se le conceda un plazo legal de diez días para presentar la demanda de incidente concursal, si a la vista del informe persiste en su pretensión de modificación de la lista de acreedores. Tanto si el acreedor está ya personado en el procedimiento concursal, como si no lo está, en cuyo caso habrá que emplazarlo, el acto de comunicación del juzgado para con ese acreedor debe dar cuenta del resultado negativo del informe de la administración concursal y ponerlo a su disposición, además de indicar con toda claridad que a partir de ese momento tiene un plazo preclusivo de diez días para interponer la demanda. La sentencia de apelación deja constancia de que, una vez presentado el informe negativo de la administración concursal, el letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia de ordenación el 7 de noviembre de 2017, en la que se acordaba pasar las actuaciones al juez para resolver, y esta resolución fue notificada al acreedor (Caja Rural de Gijón) ese mismo día. A la vista de lo expuesto anteriormente, en nuestro caso no bastaba la notificación al acreedor de que las actuaciones pasaban al juez para resolver, al haber emitido un informe desfavorable la administración concursal. Era necesario darle traslado del informe y que esta notificación incluyera la advertencia del plazo preclusivo para interponer la demanda de incidente concursal. En un caso como este, no era suficiente que la ley estableciera el plazo preclusivo.
3. ¿Cuándo se clasifica el crédito que ha dejado de ser contingente?
El hecho de que en la lista de acreedores apareciera junto con el reconocimiento del crédito como contingente, una clasificación del mismo, no impide que una vez cumplida la contingencia, cuando se solicita la modificación de la lista de acreedores y son reconocidos esos créditos, se les pueda atribuir entonces la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, tal y como prevé el párrafo segundo del artículo 97.4 LC. Según la Sala de casación, la clasificación del crédito al tiempo de ser reconocido como contingente carece de relevancia práctica, siendo más tarde, cuando se modifica la lista de acreedores por desaparición de la contingencia, cuando sí tiene sentido su clasificación y es, propiamente, el momento de hacerlo. La discordancia generada por esta doble mención a la clasificación en el artículo 87.3 LC, al reconocer el crédito como contingente, y el artículo 97.3.4º LC, al modificar la lista de acreedores como consecuencia del cese de la contingencia, vino provocado por un defecto de técnica legislativa cuando se introdujo este último precepto, con la Ley 38/2011, de 10 de octubre. La mención del artículo 87.3 LC proviene de la originaria redacción de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el que no se preveía expresamente la modificación de los textos definitivos de la lista de acreedores. Entonces tenía sentido que la lista de acreedores, al reconocer los créditos contingentes ya previera su calificación, para que una vez cesada la contingencia pasara a tenerse por reconocido por su cuantía y con la clasificación que se le había dado, sin que la ley estableciera trámite alguno. Fue la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la que modificó el artículo 97 LC, para recoger los supuestos en que debía proceder la modificación de la lista definitiva de acreedores, entre los que se encontraba el cese de la contingencia, e introdujo el artículo 97 bis, que regula el trámite para la modificación. En el caso de los créditos que dejan de ser contingentes, el artículo 97.3.4º LC, en su párrafo segundo, expresamente prevé que al ser reconocidos «tendrán la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza». La ley estableció con claridad la necesidad de clasificar en este momento el crédito que dejaba de ser contingente, lo que para estos casos suponía dejar sin efecto la mención a la clasificación en el artículo 87.3 LC.
4. Carácter privilegiado especial del crédito contra el fiador que hipotecó con bien propio la deuda garantizada.
Según la oposición a la casación, el crédito, que deja de ser contingente, no puede pasar a ser privilegiado especial, porque no puede existir un privilegio especial cuando el responsable hipotecario concursado es hipotecante no deudor. La Sala también desestima este motivo. No existe propiamente jurisprudencia que haya declarado que el crédito garantizado con hipoteca en el concurso del hipotecante no deudor deba ser reconocido como crédito ordinario. En principio, en el concurso del hipotecante no deudor el crédito garantizado con la hipoteca no debe aparecer en la lista de acreedores, porque, propiamente, no es acreedor del hipotecante. Pero en el presente supuesto, el hipotecante, si bien no es deudor principal, es a su vez fiador del mismo crédito garantizado con las cuatro hipotecas constituidas sobre bienes suyos. Por esta condición de fiador, tenía sentido que el crédito fuera reconocido como crédito contingente, en espera de que se cumpliera la contingencia, para ser reconocido entonces por su cuantía y con la clasificación que por su naturaleza le corresponda en este momento. Conforme a lo regulado en el artículo 90.1.1º LC, el crédito de Caja Rural de Gijón ahora merece la clasificación de crédito con privilegio especial.
STS 209/2022, de 15 marzo
En el concurso de acreedores de Gayo y Bayón, S.L., en cuanto que había afianzado el préstamo que Caja Rural de Gijón había concedido a Frutas y Hortalizas Gayo, S.A., y además había constituido una hipoteca sobre varias fincas, fue reconocido el crédito de Caja Rural de Gijón como crédito contingente, conforme a lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley Concursal (LC). Una vez se dictó auto de conclusión del concurso de la deudora principal (Frutas y Hortalizas Gayo, S.A.), con el impago del crédito de Caja Rural de Gijón, ésta pretendía que se modificara la lista de acreedores en el concurso de la fiadora e hipotecante (Gayo y Bayón, S.L.), pues su crédito había dejado de ser contingente. Esta pretensión se encuadra dentro de los supuestos regulados por el artículo 97.3.4º LC, aplicable al caso, según el cual: «3. El texto definitivo de la lista de acreedores, además de en los demás supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse en los casos siguientes: […] «4.º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía”. Caso de resultar reconocidos, tendrán la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación al amparo del artículo 92.1.º».
Según la Audiencia, habían transcurrido ya los diez días preclusivos para interponer incidente concursal contra el informe de la administración concursal que negaba la procedencia de la modificación de la lista de acreedores, conforme al artículo 97 bis LC.
2. La preclusión procesal para instar la modificación de la lista
El Tribunal Supremo (TS) estima el recurso de casación. El efecto tan drástico de la preclusión del artículo 97 bis requiere la seguridad de que el afectado por esta carga de presentar la demanda conozca con toda certeza su existencia y el momento a partir del cual comienza el cómputo de este plazo procesal. Esta seguridad se consigue con una comunicación por parte del órgano judicial al acreedor que pretende la modificación, en la que se le dé traslado del informe negativo, esto es, no sólo de que la administración concursal ha informado negativamente, sino también de las razones que lo justifican, y se le conceda un plazo legal de diez días para presentar la demanda de incidente concursal, si a la vista del informe persiste en su pretensión de modificación de la lista de acreedores. Tanto si el acreedor está ya personado en el procedimiento concursal, como si no lo está, en cuyo caso habrá que emplazarlo, el acto de comunicación del juzgado para con ese acreedor debe dar cuenta del resultado negativo del informe de la administración concursal y ponerlo a su disposición, además de indicar con toda claridad que a partir de ese momento tiene un plazo preclusivo de diez días para interponer la demanda. La sentencia de apelación deja constancia de que, una vez presentado el informe negativo de la administración concursal, el letrado de la Administración de Justicia dictó una diligencia de ordenación el 7 de noviembre de 2017, en la que se acordaba pasar las actuaciones al juez para resolver, y esta resolución fue notificada al acreedor (Caja Rural de Gijón) ese mismo día. A la vista de lo expuesto anteriormente, en nuestro caso no bastaba la notificación al acreedor de que las actuaciones pasaban al juez para resolver, al haber emitido un informe desfavorable la administración concursal. Era necesario darle traslado del informe y que esta notificación incluyera la advertencia del plazo preclusivo para interponer la demanda de incidente concursal. En un caso como este, no era suficiente que la ley estableciera el plazo preclusivo.
3. ¿Cuándo se clasifica el crédito que ha dejado de ser contingente?
El hecho de que en la lista de acreedores apareciera junto con el reconocimiento del crédito como contingente, una clasificación del mismo, no impide que una vez cumplida la contingencia, cuando se solicita la modificación de la lista de acreedores y son reconocidos esos créditos, se les pueda atribuir entonces la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, tal y como prevé el párrafo segundo del artículo 97.4 LC. Según la Sala de casación, la clasificación del crédito al tiempo de ser reconocido como contingente carece de relevancia práctica, siendo más tarde, cuando se modifica la lista de acreedores por desaparición de la contingencia, cuando sí tiene sentido su clasificación y es, propiamente, el momento de hacerlo. La discordancia generada por esta doble mención a la clasificación en el artículo 87.3 LC, al reconocer el crédito como contingente, y el artículo 97.3.4º LC, al modificar la lista de acreedores como consecuencia del cese de la contingencia, vino provocado por un defecto de técnica legislativa cuando se introdujo este último precepto, con la Ley 38/2011, de 10 de octubre. La mención del artículo 87.3 LC proviene de la originaria redacción de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el que no se preveía expresamente la modificación de los textos definitivos de la lista de acreedores. Entonces tenía sentido que la lista de acreedores, al reconocer los créditos contingentes ya previera su calificación, para que una vez cesada la contingencia pasara a tenerse por reconocido por su cuantía y con la clasificación que se le había dado, sin que la ley estableciera trámite alguno. Fue la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la que modificó el artículo 97 LC, para recoger los supuestos en que debía proceder la modificación de la lista definitiva de acreedores, entre los que se encontraba el cese de la contingencia, e introdujo el artículo 97 bis, que regula el trámite para la modificación. En el caso de los créditos que dejan de ser contingentes, el artículo 97.3.4º LC, en su párrafo segundo, expresamente prevé que al ser reconocidos «tendrán la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza». La ley estableció con claridad la necesidad de clasificar en este momento el crédito que dejaba de ser contingente, lo que para estos casos suponía dejar sin efecto la mención a la clasificación en el artículo 87.3 LC.
4. Carácter privilegiado especial del crédito contra el fiador que hipotecó con bien propio la deuda garantizada.
Según la oposición a la casación, el crédito, que deja de ser contingente, no puede pasar a ser privilegiado especial, porque no puede existir un privilegio especial cuando el responsable hipotecario concursado es hipotecante no deudor. La Sala también desestima este motivo. No existe propiamente jurisprudencia que haya declarado que el crédito garantizado con hipoteca en el concurso del hipotecante no deudor deba ser reconocido como crédito ordinario. En principio, en el concurso del hipotecante no deudor el crédito garantizado con la hipoteca no debe aparecer en la lista de acreedores, porque, propiamente, no es acreedor del hipotecante. Pero en el presente supuesto, el hipotecante, si bien no es deudor principal, es a su vez fiador del mismo crédito garantizado con las cuatro hipotecas constituidas sobre bienes suyos. Por esta condición de fiador, tenía sentido que el crédito fuera reconocido como crédito contingente, en espera de que se cumpliera la contingencia, para ser reconocido entonces por su cuantía y con la clasificación que por su naturaleza le corresponda en este momento. Conforme a lo regulado en el artículo 90.1.1º LC, el crédito de Caja Rural de Gijón ahora merece la clasificación de crédito con privilegio especial.
STS 209/2022, de 15 marzo
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica