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PUBLICACIÓN
Prescripción cambiaria y caducidad en la instancia
25 de marzo, 2019
La Sentencia del Tribunal Supremo 79/2019, de 7 de febrero (RJ 2019371), contiene dos previsiones de interés sobre la prescripción de las acciones cambiarias:
1) Una primera que está consolidada en la jurisprudencia (que el recurrente cita como fundamento del interés casacional alegado): conforme previene el artículo 89 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), a estas acciones les son aplicables las causas de interrupción previstas en el artículo 1973 del Código Civil (CC) y no las del artículo 944, I del Código de Comercio (CCom), que no contempla, por ejemplo, la reclamación extrajudicial.
Entiende la sentencia que dicho precepto de la LCCH «abandona el sistema anterior (del Código de Comercio) que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el artículo 944 CCom, para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado artículo 1973 CC». Es más, continúa la sentencia, «dicha reforma legislativa (del art. 89 LCCH) ha sido uno de los argumentos decisivos para que la jurisprudencia de esta sala haya propugnado una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del artículo 1973 CC sobre el artículo 944 CCom».
La interpretación es razonable porque el tratamiento restrictivo de la prescripción, conforme a una jurisprudencia prácticamente unánime, lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción, de manera que, ha dicho esa misma jurisprudencia, atendiendo al fundamento de la institución, basada en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad existente entre ese animus conservandi y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo, siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo (SSTS 18 septiembre 1987, RJ 1987/9982, 12 julio 1991, RJ 1991/5381, 20 junio 1994, RJ 1994/6025, 3 marzo 1998, RJ 1998/1036, 30 noviembre 2000, RJ 2000/9170; etc.).
2) Y una segunda, relativa a la eficacia interruptiva de la demanda aunque se declare la caducidad de la instancia, que, a pesar de que es discutible, se inserta también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta en sentido amplio la interrupción de la prescripción:
a) Digo que es discutible porque la especialidad que introduce en materia de prescripción el artículo 89 LCCH, se refiere solo a dos cuestiones específicas: la aplicación de las causas de interrupción del artículo 1973 CC y la limitación de esta eficacia interruptiva a la persona respecto de la cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Y ello solo comporta la derogación del párrafo primero del artículo 944 CCom a que hacíamos referencia en el apartado primero de esta nota. En todo lo demás, podría defenderse, con base en la mercantilidad de la obligación cambiaria, la aplicación de dicho precepto del CCom y, en especial, de su apartado segundo, que prevé una norma específica sobre el tema que nos ocupa: «se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda». La afirmación de la sentencia de que «(e)l artículo 944.2 CCom continúa vigente respecto de la generalidad de las obligaciones mercantiles, pero dicho precepto no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, por excluirlo el artículo 89 LCCH», no del todo exacta porque —insisto— este precepto solo excluye la disposición del párrafo primero sobre las causas de interrupción de la prescripción.
b) Sin embargo, la interpretación es congruente con la jurisprudencia a la que antes me refería, que, con fundamento en la naturaleza de la prescripción, interpreta de forma amplia la interrupción de la misma. Así, cuando dice que la naturaleza de la prescripción de acciones «no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado» (STS de 5 de febrero de 2018, RJ 2018/218); o cuando sostiene que la denuncia en vía penal —con sus posibles efectos en el orden civil— supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción desde que se formula, sin que dependa del resultado que la denuncia llegue a tener (el efecto se produce aunque la denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal), ni tampoco del número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal (interrumpe la prescripción la denuncia seguida de un Auto que acuerda simultáneamente incoar un proceso penal y archivar las actuaciones) (SSTS 112/2015, de 3 de marzo, RJ 2015712, y STS 440/2017, de 13 de julio, RJ 20173632).
1) Una primera que está consolidada en la jurisprudencia (que el recurrente cita como fundamento del interés casacional alegado): conforme previene el artículo 89 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), a estas acciones les son aplicables las causas de interrupción previstas en el artículo 1973 del Código Civil (CC) y no las del artículo 944, I del Código de Comercio (CCom), que no contempla, por ejemplo, la reclamación extrajudicial.
Entiende la sentencia que dicho precepto de la LCCH «abandona el sistema anterior (del Código de Comercio) que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el artículo 944 CCom, para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado artículo 1973 CC». Es más, continúa la sentencia, «dicha reforma legislativa (del art. 89 LCCH) ha sido uno de los argumentos decisivos para que la jurisprudencia de esta sala haya propugnado una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del artículo 1973 CC sobre el artículo 944 CCom».
La interpretación es razonable porque el tratamiento restrictivo de la prescripción, conforme a una jurisprudencia prácticamente unánime, lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción, de manera que, ha dicho esa misma jurisprudencia, atendiendo al fundamento de la institución, basada en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad existente entre ese animus conservandi y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo, siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo (SSTS 18 septiembre 1987, RJ 1987/9982, 12 julio 1991, RJ 1991/5381, 20 junio 1994, RJ 1994/6025, 3 marzo 1998, RJ 1998/1036, 30 noviembre 2000, RJ 2000/9170; etc.).
2) Y una segunda, relativa a la eficacia interruptiva de la demanda aunque se declare la caducidad de la instancia, que, a pesar de que es discutible, se inserta también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta en sentido amplio la interrupción de la prescripción:
a) Digo que es discutible porque la especialidad que introduce en materia de prescripción el artículo 89 LCCH, se refiere solo a dos cuestiones específicas: la aplicación de las causas de interrupción del artículo 1973 CC y la limitación de esta eficacia interruptiva a la persona respecto de la cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Y ello solo comporta la derogación del párrafo primero del artículo 944 CCom a que hacíamos referencia en el apartado primero de esta nota. En todo lo demás, podría defenderse, con base en la mercantilidad de la obligación cambiaria, la aplicación de dicho precepto del CCom y, en especial, de su apartado segundo, que prevé una norma específica sobre el tema que nos ocupa: «se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda». La afirmación de la sentencia de que «(e)l artículo 944.2 CCom continúa vigente respecto de la generalidad de las obligaciones mercantiles, pero dicho precepto no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, por excluirlo el artículo 89 LCCH», no del todo exacta porque —insisto— este precepto solo excluye la disposición del párrafo primero sobre las causas de interrupción de la prescripción.
b) Sin embargo, la interpretación es congruente con la jurisprudencia a la que antes me refería, que, con fundamento en la naturaleza de la prescripción, interpreta de forma amplia la interrupción de la misma. Así, cuando dice que la naturaleza de la prescripción de acciones «no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado» (STS de 5 de febrero de 2018, RJ 2018/218); o cuando sostiene que la denuncia en vía penal —con sus posibles efectos en el orden civil— supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción desde que se formula, sin que dependa del resultado que la denuncia llegue a tener (el efecto se produce aunque la denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal), ni tampoco del número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal (interrumpe la prescripción la denuncia seguida de un Auto que acuerda simultáneamente incoar un proceso penal y archivar las actuaciones) (SSTS 112/2015, de 3 de marzo, RJ 2015712, y STS 440/2017, de 13 de julio, RJ 20173632).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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