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Prescripción de la acción contra el asegurador, impago de la prima y suspensión de cobertura
9 de mayo, 2022
La sentencia
Esta que sigue es la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 294/2022 de 6 de abril.
Si la responsabilidad de la aseguradora exigida mediante la acción directa tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora. Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida, sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática.
Comentario
1. Es verdad que el artículo 1974 del Código Civil (CC) no se aplica a los casos de «solidaridad impropia». Y es también verdad que la solidaridad que resulta ex lege de la concurrencia entre el responsable del daño y su asegurador de responsabilidad civil no es un supuesto de solidaridad «impropia». Pero eso no quiere decir que se aplique el artículo 1974 CC y, por mor de la solidaridad pasiva, la interrupción extrajudicial de la prescripción contra el responsable comporte que también se ha interrumpido contra la aseguradora. El argumento de la Sala, en contrario, es que «si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el artículo 1974.I CC». Al contrario. Como la deuda de cada uno de los deudores deriva de un título propio y de una relación interna de garantía, la norma a aplicar es el artículo 1975 CC y, por analogía con la fianza, el asegurador no resultaría afectado por reclamaciones extrajudiciales dirigidas exclusivamente al responsable del daño.
2. «La suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato del Seguro (LCS), en la medida en que este mismo precepto prevé que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa». Esta tesis tampoco tiene sentido. La suspensión de la cobertura por impago de la prima (art. 15 LCS) no es una «excepción del asegurador frente al asegurado», sino una condición objetiva de la cobertura. No se entiende por qué razón la acción directa será inmune a la excepción objetiva de suspensión que es el impago de la prima. Desde el punto de vista del sinalagma, la suspensión de efectos del contrato no oficia de manera distinta a su resolución. Si ésta es oponible al dañado, también aquélla. De otra forma ¿qué derechos y deberes quedarían suspendidos para el asegurador, si el único de sus deberes contractuales no queda suspendido?
Esta que sigue es la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 294/2022 de 6 de abril.
Si la responsabilidad de la aseguradora exigida mediante la acción directa tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora. Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida, sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática.
Comentario
1. Es verdad que el artículo 1974 del Código Civil (CC) no se aplica a los casos de «solidaridad impropia». Y es también verdad que la solidaridad que resulta ex lege de la concurrencia entre el responsable del daño y su asegurador de responsabilidad civil no es un supuesto de solidaridad «impropia». Pero eso no quiere decir que se aplique el artículo 1974 CC y, por mor de la solidaridad pasiva, la interrupción extrajudicial de la prescripción contra el responsable comporte que también se ha interrumpido contra la aseguradora. El argumento de la Sala, en contrario, es que «si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el artículo 1974.I CC». Al contrario. Como la deuda de cada uno de los deudores deriva de un título propio y de una relación interna de garantía, la norma a aplicar es el artículo 1975 CC y, por analogía con la fianza, el asegurador no resultaría afectado por reclamaciones extrajudiciales dirigidas exclusivamente al responsable del daño.
2. «La suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato del Seguro (LCS), en la medida en que este mismo precepto prevé que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa». Esta tesis tampoco tiene sentido. La suspensión de la cobertura por impago de la prima (art. 15 LCS) no es una «excepción del asegurador frente al asegurado», sino una condición objetiva de la cobertura. No se entiende por qué razón la acción directa será inmune a la excepción objetiva de suspensión que es el impago de la prima. Desde el punto de vista del sinalagma, la suspensión de efectos del contrato no oficia de manera distinta a su resolución. Si ésta es oponible al dañado, también aquélla. De otra forma ¿qué derechos y deberes quedarían suspendidos para el asegurador, si el único de sus deberes contractuales no queda suspendido?
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica