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Prescripción de la acción de repetición del porteador contractual contra el asegurador de la responsabilidad del porteador efectivo

icon 27 de abril, 2021
Una sociedad italiana (ATI: cargadora) contrató con una empresa de la misma nacionalidad (GGT: porteador contractual) el transporte de ciertas mercancías desde Italia hasta España. A estos efectos GGT subcontrató con una sociedad española (UIE: porteador efectivo). Durante el viaje se produjo la pérdida total de la mercancía (fue sustraída) y CGT abonó a ATI la indemnización correspondiente. En junio de 2013, y en razón de una demanda interpuesta en 2009, un tribunal italiano condenó a UIE a abonar determinadas cantidades a GGT por entender que aquella entidad había seguido una conducta gravemente negligente al abandonar el remolque sin vigilancia. En abril de 2015 GGT reclamó el pago de tales cantidades a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de UIE. Desatendida dicha reclamación, la posterior demanda (presentada en febrero de 2016) fue desestimada en ambas instancias por considerarse prescrita la acción directa (aunque con apreciaciones diferentes).

El recurso de casación interpuesto por la demandante fue resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia del Tribunal Supremo 171/2021, de 26 de marzo [ECLI:ES:TS:2021:1209] que devolvió las actuaciones a la Audiencia para que procediera a resolver el recurso de apelación entrando en el fondo de la cuestión.

El litigio se centró en la posibilidad de apreciar o no la prescripción de la acción directa que correspondía a GGT frente a la aseguradora, teniendo en cuenta que el contrato de transporte (y el de subtransporte) se encontraba sujeto al Convenio de Ginebra de 1956 (Convention relative au contrat de transport international de merchandises par route: Convenio CMR). A este propósito el Tribunal Supremo señaló:

1) Dado que la compañía aseguradora y el subporteador se encontraban unidos por vínculos de solidaridad (y no de «solidaridad impropia»), la demanda presentada en Italia en 2009 por el portador contractual (GGT) contra este último (porteador efectivo: UIE) interrumpió (art. 1974 Código Civil) la prescripción de la acción directa contra la aseguradora demandada.

2) El porteador contractual que haya abonado la indemnización debida al cargador por un incumplimiento del contrato de transporte imputable a un porteador efectivo tiene derecho a repetir contra éste en los términos del contrato de subtransporte. Y, en relación con el concreto supuesto litigioso, la Sentencia reseñada observa que la acción de GGT frente a UIE no estaba prescrita, puesto que la correspondiente demanda fue estimada por un tribunal italiano. De ahí deduce el Tribunal Supremo que el plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora debe computarse a partir del momento en que adquirió firmeza tal pronunciamiento, esto es, en 2013 o posteriormente.

3) Por tanto, conocido el , resultaba preciso determinar el plazo de prescripción de la referida acción directa. A estos efectos el Tribunal Supremo consideró inaplicable el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) (precepto que opera en el marco de las relaciones contractuales derivadas de un contrato de seguro, siendo así que entre el actor y la demandada no existían vínculos de tal clase); tampoco estimó de aplicación el artículo 1968.2 del Código Civil (dado que no se trataba de responsabilidad extracontractual). Por tanto, el plazo de prescripción debía ser el que rigiera para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que, en este caso, es el propio de un contrato de transporte internacional de mercancías.

4) Pues bien, el convenio CMR prevé dos plazos de prescripción para las acciones derivadas de los contratos de transportes sometidos a él (art. 32). Uno —el general— de un año y otro, excepcional, de tres años, aplicable en el caso de concurrencia de dolo o de culpa que sea equivalente a dolo según la ley de la jurisdicción escogida. En este caso el Tribunal Supremo estimó (con apoyo en la STS 399/2015, de 10 de julio [ECLI:ES:TS:2015:4267]; vid. también STS 382/2015, de 9 de julio [ECLI:ES:TS:2015:3710]) que debía estarse al plazo de tres años, dado que la conducta del asegurado podía considerarse equivalente al dolo a la vista de las circunstancias. Lo que imponía considerar no prescrita la acción ejercitada por la actora y, por tanto, estimar el recurso de casación.

En todo caso, ofrece algunas dudas la oportunidad de la invocación que hace la recurrente del artículo 39.4 CMR —que parece asumida en alguna medida por el Tribunal Supremo (FD 3º.2 y FD 5º)— para justificar la aplicación en este caso del artículo 32 CMR dado que, en rigor, aquel precepto se refiere al supuesto —distinto del litigioso— del llamado «transporte sucesivo», en el que varios porteadores se obligan en un único contrato a efectuar el transporte de manera que, aun cuando cada uno de ellos se encarga —sucesivamente— de una parte del recorrido, todos ellos se hacen responsables solidarios de la ejecución de toda la operación (art. 34 CMR).

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica