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Prescripción del crédito de pago de suministros hechos por una cooperativa a sus socios

icon 7 de septiembre, 2018
No son abundantes las sentencias que tratan del plazo de prescripción previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil (CC). Y eso que el asunto es de importancia notoria. En esto se dicta la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio del 2018. El tema que se debate es el plazo de prescripción de la acción por el precio de unos productos suministrados por una cooperativa a uno de sus socios. De aplicarse el artículo 1967.4 del Código Civil (entrega de mercancías de un mercader a otro sujeto que no lo es o que se dedica a otro giro de comercio), la acción habría prescrito, por haber excedido el plazo de tres años. El Juzgado y la Audiencia se liaron en una absurda dinámica sobre el carácter civil o mercantil de esta venta, como si la aplicación del mencionado artículo 1967.4 dependiera de una u otra calificación. El Tribunal Supremo va a inferir también que rige el plazo general de prescripción (quince años, en el caso), pero no porque esta compra sea mercantil, sino por el argumento que sigue: «En el presente caso, debe concluirse, con fundamento en el tradicional principio mutualista que informa nuestra legislación sobre cooperativas tanto estatal como autonómica, que cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc.) no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el artículo 1967.4 del Código Civil». Como se ve, se trata de un argumento formal, porque, bajo cualquier calificación, es más sensato que la acción para reclamar el pago del precio de una mercancía (no así, acaso, de un activo inmovilizado) dure tres y no quince años. ¿Quién guardará facturas de tan largo tiempo y cómo podrá reconstruirse después de tanto tiempo el material probatorio? Con todo, si las sentencias hubieran de tener razón, no sería por la interpretación del artículo 1967.4 del Código Civil. Este precepto se refiere el precio de géneros «vendidos», y resulta que la disposición adicional 5.ª.2 de la Ley de Cooperativas (estatal) dispone que las entregas de bienes realizadas por las cooperativas a favor de sus socios en cumplimiento de sus fines sociales no se considerarán «ventas». Norma en gran medida extraña y que debería, en mi opinión, ser objeto de una reducción interpretativa: será como quiere la ley cuando las entregas de bienes tengan como contraprestación aportaciones ordinarias de los socios (aunque no se computen en el capital social), pero no cuando su contraprestación inmediata sea un precio ordinario en una operación dotada de una causa no societaria, como parece que era nuestro caso y que lo es en otras cooperativas, como las de vivienda.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica