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Presentación extemporánea de autoliquidaciones a devolver y régimen sancionador

icon 16 de octubre, 2020
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1650-20, de 27 de mayo, analiza si es sancionable la presentación por parte de un sujeto que no tenía la condición de obligado tributario, de una autoliquidación extemporánea referida al impuesto sobre la renta de las personas físicas y cuya cuota diferencial resultó negativa.

Para abordar esta cuestión, el centro directivo, tras confirmar la posibilidad de presentar autoliquidaciones extemporáneas en las que resulte una cantidad a devolver —ex artículos 124 y 125.2 de la Ley 58/2003—, analiza lo dispuesto en los artículos 96, 97.1 y 103.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con arreglo a los mismos afirma, en primer lugar, que existe una obligación general de declaración para todos los contribuyentes del impuesto y, en segundo lugar, que existe una exención en la obligación de declarar para los contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 96.2 de la Ley 35/2006 que, por tanto, no están obligados a no declarar, sino que tienen el derecho de no declarar —entendiendo así que la ley recoge un derecho y no a una opción tributaria—.

En consecuencia, se podrá presentar la correspondiente autoliquidación extemporánea que, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento de devolución, interpretación que es conforme con la doctrina manifestada por la Dirección General en la consulta no vinculante número 0267-05.

Aclarado lo anterior, el centro directivo dirime la cuestión relativa a la posible aplicación de sanción para los casos en los que se hayan presentado autoliquidaciones extemporáneas con resultado a devolver, respondiendo en sentido afirmativo ya que, según su criterio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 198.1 de la Ley General Tributaria ha de interpretarse que la presentación de una autoliquidación extemporánea, aunque no implique un perjuicio económico para la Hacienda Pública, es constitutiva de la infracción prevista en el citado precepto.

En este sentido, destaca la Dirección General, ha de entenderse que el artículo 96.2 de la Ley 35/2006 exime de la obligación de declarar a los contribuyentes que cumplan las condiciones de dicha disposición, pero, si el contribuyente decide declarar, no le exime del cumplimiento de los requisitos que conlleva la presentación de la declaración, entre los que se halla el cumplimiento de los plazos de presentación de la autoliquidación establecidos reglamentariamente.

Por tanto, la conducta de presentación de la autoliquidación extemporánea a la que se refiere la consulta sería susceptible de ser sancionada, ahora bien, siempre que se cumplan el resto de los requisitos legalmente exigibles, habiendo de concurrir además —en virtud de lo establecido en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria—, el necesario elemento subjetivo de culpabilidad en el obligado tributario que habrá de ser valorado por la Administración tributaria gestora correspondiente.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal