Prestación de servicios entre sociedades de un mismo grupo y existencia de establecimiento permanente a efectos del IVA
La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 13 de junio de 2024, SC Adient Ltd & Co. KG (as. C-533/22), es el tercer pronunciamiento, desde 2020, donde se plantea la cuestión de si una sociedad controlada o una sociedad de un grupo debe tener la consideración de establecimiento permanente de la sociedad matriz o de otra sociedad del grupo; y el quinto, desde 2018, que tiene por objeto los criterios de determinación de un establecimiento permanente en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Una evolución que la Abogada General Kokott califica, en sus conclusiones a este asunto, como «sorprendente», ya que desde la adopción de la Sexta Directiva 77/288/CEE, hace más de cuatro décadas, «solo se habían planteado un total de seis peticiones de decisión prejudicial comparables sobre esta cuestión».
El origen fáctico de esta cuestión prejudicial se encuentra en un contrato de prestación de servicios suscrito entre dos sociedades («Adient Alemania» y «Adient Rumanía») pertenecientes a un mismo grupo empresarial y conforme al cual la sociedad rumana presta a la sociedad alemana servicios de transformación de componentes de tapicería para asientos de vehículos automóviles y determinados servicios auxiliares. La empresa alemana sigue siendo la propietaria de las materias primas, de los productos semiacabados y acabados durante todo el proceso de fabricación. La singularidad de este caso, frente a cuestiones prejudiciales anteriores, reside en que la sociedad alemana emplea los medios humanos y técnicos de la sociedad rumana.
El órgano jurisdiccional remitente formula ocho cuestiones prejudiciales que, en apretada síntesis, se pueden resumir en la pregunta de si es posible entender que una sociedad sujeto pasivo del IVA, que recibe servicios prestados de otra sociedad del grupo establecida en otro Estado miembro, dispone en este último de un establecimiento permanente, a efectos de la determinación del lugar de realización de la prestación de esos servicios.
A partir de la interpretación de los artículos 44 de la Directiva 2006/112/CE (en su versión modificada por la Directiva 2018/1695) y 11.1 del Reglamento de Ejecución núm. 282/2011, así como de su jurisprudencia previa (Berlin Chemie A. Menarini, C-333/20 y Cabot Plastic Belgium, C-232/22), el Tribunal de Justicia concluye que no cabe considerar que una sociedad, sujeto pasivo del IVA y con su sede económica en un Estado miembro, cuente con un establecimiento permanente en el Estado de establecimiento de otra sociedad que le presta servicios, a efectos de determinar el lugar de prestación de estos últimos, por el mero hecho de que ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo. La existencia de un establecimiento permanente tampoco puede deducirse de la mera circunstancia de que ambas sociedades estén jurídicamente vinculadas entre sí por un contrato de prestación de servicios en exclusiva, siempre que el prestador del servicio actúe en su nombre y en su propio interés como socio contractual independiente, siendo responsable de sus propios medios y realizando las prestaciones por su cuenta y riesgo.
Asimismo, la exégesis de los artículos 44 y 192 bis de la Directiva 2006/112 (en su versión modificada por la Directiva 2018/1695) y 11 y 53 del Reglamento de Ejecución núm. 282/2011, lleva al Tribunal de Justicia a concluir que una sociedad sujeta al IVA que tiene la sede de su actividad económica en un Estado miembro y que se beneficia de servicios prestados por una sociedad establecida en otro Estado miembro, no posee un establecimiento permanente en este último si los medios humanos y técnicos de que dispone en dicho Estado miembro no son distintos de aquellos mediante los que se le prestan los servicios o si esos medios humanos y técnicos solo realizan actividades preparatorias o auxiliares.
En consecuencia, la existencia de un establecimiento permanente del destinatario de los servicios requiere identificar medios humanos y técnicos distintos de los que emplea la sociedad prestadora para realizar sus prestaciones y que tales medios estén a disposición del destinatario para garantizar su recepción y utilización según sus necesidades y bajo su autoridad.
Saturnina Moreno – Consejera Académica
Actualidad Jurídica