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Préstamos concedidos por una empresa familiar a los descendientes de los socios y a entidades vinculadas: su posible consideración como elementos afectos

icon 3 de marzo, 2026

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1787-25, de 8 de octubre, analiza si los préstamos concedidos por una empresa familiar a los descendientes de los partícipes en la misma y a entidades vinculadas, podrían ser considerados activos necesarios y, por tanto, afectos a la actividad empresarial de la mercantil cuyas participaciones ostenta el consultante, todo ello a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y de la determinación del alcance de la misma.

En este caso el consultante, casado en régimen de gananciales, es titular junto con su esposa del cien por cien de las participaciones en una entidad mercantil que presta apoyo financiero a los descendientes de aquéllos y a otras entidades con las que posee una vinculación, ya que los socios de las entidades prestatarias son el propio consultante, su esposa y sus hijos.

En ese contexto el centro directivo, tras señalar que cabe el acceso a la exención si se cumplen las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, repara especialmente en la determinación del alcance de la misma.

A esos efectos, señala, han de determinarse cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial de acuerdo con lo previsto tanto en el citado precepto como en el artículo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, artículo éste último que, a su vez, se remite al 27 de la Ley 40/1998 —hoy artículo 29 de la Ley 35/2006—, salvo en lo que se refiere a los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. En ese sentido, mientras que el artículo 29.1.c) de la Ley 35/2006 los excluye de su consideración como activos afectos, el citado artículo 6 acepta su posible afectación a la actividad económica —posibilidad que decaería si tales activos estuviesen «destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades»—.

Tal y como señala la consulta objeto de comentario, en el contexto de los beneficios de la empresa familiar la Dirección General ya se ha manifestado en varias ocasiones sobre la posible afectación de los citados activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, recordando ahora que «no existe un criterio apriorístico general de carácter legal» que permita calificar la existencia o no de su afectación. En principio, señala, podrá predicarse tal carácter afecto cuando «esos elementos patrimoniales sean «necesarios» para la obtención de los respectivos rendimientos», necesidad que será apreciada a la vista de cada caso concreto tras «sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad».

Por tanto, el centro directivo se alinea con la doctrina del Tribunal Supremo vertida en su Sentencia de 10 de enero de 2022 (rec núm. 1563/2020), y concluye que los derechos de crédito ostentados frente a entidades vinculadas y sus descendientes del consultante, por los préstamos concedidos por la entidad, tratándose de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios «podrían considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando se ajusten a lo previsto en el artículo 6.3 del RD 1704/1999, es decir, que los préstamos hayan sido concedidos en condiciones de mercado, y sean necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma», cuestiones que no entra a valorar el centro directivo.

De acuerdo con lo anterior, la cuestión analizada en este caso se reconduce al ámbito de la prueba, correspondiendo al interesado probar que se trata de activos afectos, y a la Administración, en su caso, probar la no razonabilidad de la afectación.

En ese sentido, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en su Resolución de 29 de enero de 2025 (RG 46/00859/2021) denegó la posibilidad de considerar afecto el crédito que una entidad tenía frente a su socia ya fallecida, imputado por terceras partes a sus causahabientes, a efectos en ese caso de la aplicación por éstos de la reducción del 95% en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones prevista en el artículo 20.2.c) de su ley reguladora.

En este caso, aunque el crédito estaba documentado en la contabilidad de la empresa —Cuenta 551. Cuenta corriente con socios y administradores—, el tribunal entendió que tal registro contable no prueba la afectación si no se acompaña de pruebas suficientes sobre su remuneración a valor de mercado, pruebas que el tribunal entiende que no se aportaron en este supuesto, tal y como había defendido también la Administración. Y ello, porque el interesado no aportó ningún contrato de préstamo; no justificó el destino de uso personal no exclusivo de las cantidades entregadas a los miembros del grupo familiar de la causante desde unas cuentas de cuyos depósitos disponen los socios sin probarse que su destino esté vinculado a la actividad de la sociedad; y no probó que exista correspondencia entre los intereses que el interesado considera devengados, con el ingreso financiero que figura por importe similar en la cuenta de pérdidas y ganancias sin que se aporte justificación contable de la cuenta de ingresos financieros.

Todo ello condujo al tribunal regional a concluir que no se había probado que el crédito de la mercantil con la socia causante contabilizado estuviera remunerado a precio de mercado y relacionado con la actividad de la entidad, denegando por ello su consideración como elemento patrimonial afecto.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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