Pretendida «reformulación» de las cuentas anuales y derecho de separación por falta de distribución de beneficios
En la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada celebrada el 27 de junio de 2019 se aprobaron las cuentas del ejercicio 2018. En la reunión se acordó por mayoría la aplicación íntegra a reservas de los beneficios (12207,71 euros) reflejados en las cuentas aprobadas. A raíz de esta decisión, un socio titular de un tercio del capital ejercitó su derecho de separación al amparo del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y lo comunicó formalmente a la compañía (el 18 de julio de 2019). Prescindiendo de otras circunstancias, a los efectos de esta nota debe subrayarse que, en una junta posterior (enero de 2020), se reformularon (con el voto en contra del socio que había ejercido su derecho de separación) las cuentas correspondientes al ejercicio de 2018 (por entenderse que se habían cometido errores contables) de manera que las cuentas «reformuladas» pasaron a recoger unas pérdidas de 1292,29 euros.
Ante la negativa de la sociedad a reembolsarle su participación, el socio minoritario formuló demanda solicitando que se declarase su derecho a separarse de la compañía por falta de distribución de dividendos (art. 348 bis LSC) y que se condenara a ésta al pago del valor razonable de sus participaciones, fijado de conformidad con el informe pericial que aportó.
El juzgado de lo mercantil estimó íntegramente la demanda y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada (Sentencia 713/2025, de 23 de mayo [ECLI:ES:APB:2025:4755]).
Centrándonos ahora en la cuestión de la reformulación de las cuentas anuales y, por tanto, en la existencia o no del derecho de separación (y dejando al margen otras cuestiones discutidas, como la existencia de litispendencia por haberse impugnado judicialmente la designación de experto independiente efectuada en vía registral y la valoración de las participaciones), cabe resumir la argumentación de la Audiencia de Barcelona en los siguientes términos:
(a) En relación con los requisitos exigidos por el artículo 348 bis LSC para el nacimiento del derecho de separación, se constató en el procedimiento la concurrencia de los siguientes: (i) el demandante era socio (titular de 165.667 participaciones sociales); (ii) habían transcurrido cinco años desde la constitución de la sociedad; (iii) en la junta general de socios de junio de 2019 se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2018, mostrando el demandante su oposición, con protesta expresa, al acuerdo de destinar a reservas el beneficio obtenido; (iv) el actor ejerció el derecho de separación dentro de plazo, mediante comunicación dirigida a la sociedad; (v) la sociedad demandada había obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores; (vi) no se daba ninguna de las excepciones enumeradas en el apartado quinto del artículo 348 bis LSC.
(b) Por tanto, la única condición de aplicabilidad del referido artículo 348 bis LSC cuya concurrencia se discutía era la propia existencia de beneficios en el ejercicio 2018. La compañía aducía que, si bien en junio de 2019 se habían aprobado las cuentas y se había acordado destinar a reservas todo el beneficio reflejado en ellas, en una junta posterior se reformularon dichas cuentas (por haberse producido un error al no haberse contabilizado ciertas facturas, según argumentaba la recurrente), de manera que pasaron a arrojar pérdidas. Es relevante señalar que la reformulación contable se llevó a cabo después de que la sociedad hubiera aceptado inicialmente el derecho del socio minoritario a separarse y de que le hubiese ofrecido, en pago del valor razonable de sus participaciones, la entrega de determinados bienes inmuebles (oferta que fue rechazada por el socio demandante). Y también resulta de interés recordar que las facturas no contabilizadas respondían a la prestación de servicios profesionales por una sociedad administrada por el letrado de la compañía demandada.
(c) En vista de todo lo expuesto, la Audiencia entendió, de una parte, que la sociedad demandada desarrolló una conducta contraria a la buena fe, dirigida a intentar eliminar el derecho de separación reconocido anteriormente por ella misma. De otra parte, y al margen de lo anterior, estimó que resultaba «evidente la inviabilidad jurídica y contable del proceder de la demandada». En efecto, según la Audiencia Provincial, la normativa contable establece «que las modificaciones en la contabilidad impuestas por errores contables deben llevarse a cabo en el ejercicio en que son conocidos, sin posibilidad de modificar los estados financieros pasados. Esto es, de acuerdo con la normativa contable, la reformulación de las cuentas se contempla como un supuesto excepcional por riesgos conocidos entre la formulación y la aprobación definitiva de las cuentas anuales. El límite temporal de la reformulación se encuentra en la aprobación de las cuentas anuales…».
(d) En suma, la pretendida reformulación no podía afectar al derecho de separación del socio minoritario, ya que había de estarse a las cuentas aprobadas en su momento (en la junta de 2019), que reflejaban la obtención de beneficios en el ejercicio de 2018. La Audiencia concluyó, por tanto, que el socio demandante tenía efectivamente derecho a separarse de la sociedad en los términos del artículo 348 bis LSC.
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica