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PUBLICACIÓN

Procedimiento ordinario en el que se solicita la declaración del vencimiento anticipado de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria

icon 28 de febrero, 2025

Se examina la doctrina del Tribunal Supremo sobre diversas cuestiones, sustantivas y procesales, que pueden plantearse en el procedimiento declarativo de referencia

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 39/2021, de 2 de febrero (rec. 1981/2018), una entidad financiera había interpuesto demanda de juicio ordinario solicitando, por un lado, con carácter principal, la declaración de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas y, subsidiariamente, la condena al pago de las cantidades debidas en el momento, anterior a la interposición de la demanda, en que instó la resolución extrajudicial del contrato; y, por otro, que se «ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado…, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss.)», añadiendo, a tal fin, estas dos precisiones: a) que «(e)l producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial…», y b) que «(a) los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; todo ello sin perjuicio de otras posibles medidas ejecutivas que puedan solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia contra los prestatarios hasta el íntegro pago del crédito».

La entidad financiera demandante fundó su pretensión principal, por un lado, en que, con independencia de que el vencimiento anticipado estuviera previsto en una cláusula del contrato, en cualquier caso, la posibilidad de reclamar la totalidad del importe adeudado, esto es, el vencimiento anticipado, está implícita en todos los contratos para los supuestos de incumplimiento esencial, como se desprende del artículo 1124 del Código Civil (CC); y, por otro, en que, e igualmente, el artículo 1129 CC justifica el vencimiento anticipado del contrato en aquellos supuestos en los que concurre riesgo fundado de incumplimiento por el deudor y que, en el caso, el incumplimiento de cuarenta y dos cuotas era la materialización de ese riesgo, lo que justificaba la resolución del contrato de préstamo.

Los prestatarios demandados se opusieron a la pretensión ejercitada con carácter principal, alegando: a) la inadecuación de procedimiento por considerar improcedente la vía declarativa ordinaria; b) la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado; c) la inexigibilidad de la obligación reclamada, porque, en todo caso, la única cantidad a la que debía condenarse era la solicitada de manera subsidiaria por la demandante, esto es, la adeudada en el momento en que procedió a la resolución extrajudicial del contrato de préstamo (dos años anterior a la interposición de la demanda). No se opusieron, en cambio, a la petición referente a la vía procesal para la ejecución de la sentencia estimatoria que eventualmente pudiera recaer.

Las sentencia de la Audiencia, confirmando la de primera instancia, estimó la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, rechazando la principal con base en que «no se puede declarar el vencimiento de una obligación previamente vencida extrajudicialmente, por lo que solo podía condenarse a los demandados a pagar la cantidad vencida cuando la demandante declaró vencida la deuda de manera extrajudicial, sin perjuicio de que ejerciera las acciones que correspondan para reclamar las demás cuotas a partir de ese momento)»; y añadió, como argumento de refuerzo, que ni cabe acudir al artíuclo 1124 CC, dado que el préstamo no es un contrato bilateral o sinalagmático, ni concurren, en el caso, los presupuestos contemplados en el artículo 1129 CC.

Interpuesto recurso de casación por la entidad financiera demandante, la sentencia ahora analizada, lo estima.

2. La sentencia, al analizar las diversas causas de oposición alegadas y la respuesta dada por la sentencia de la Audiencia recurrida, se pronuncia sobre diversas cuestiones, sustantivas y procesales:

a) Las procesales planteadas tienen una solución clara en la ley. Por un lado, el rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento fundada en que, para la efectividad de su crédito con garantía hipotecaria, el acreedor solo podía acudir a la ejecución hipotecaria, porque tal posibilidad no excluye que el acreedor pueda acudir a un juicio declarativo ordinario; y, por otro, la improcedencia de analizar, en el caso, la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato de préstamo hipotecario, pues, aparte de ser un hecho probado que los demandados no eran consumidores, «no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino con fundamento en causas previstas legalmente (arts. 1124 y 1129 CC)».

b) Frente al criterio de la sentencia recurrida, que consideró que la pretensión principal no podía estimarse porque el artículo 1124 CC no es aplicable al préstamo, la sentencia, por un lado, recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, 432/2018, de 11 julio, fijó como doctrina que es posible resolver tal contrato cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas; y, por otro, establece que, a los efectos de valorar la gravedad del incumplimiento, pueden servir como pauta orientativa criterios fijados por el legislador, aunque la norma no sea aplicable por razones temporales (en el caso, los fijados en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).

c) Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129-1º CC). «El precepto —dice la sentencia— no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), que es lo que había ocurrido en el caso. Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso, conforme dispone la norma del Código Civil antes citada, que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido».

d) Por último, el Tribunal Supremo rechaza el criterio de las sentencias de instancia —que fueron el fundamento de su fallo— según el cual no se puede declarar el vencimiento de una obligación previamente vencida extrajudicialmente: «Contra lo que entiende la sentencia recurrida, la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreció la regularización de su situación para evitar el vencimiento anticipado».

3. Nada dice la sentencia recurrida sobre la pretensión, también ejercitada en la demanda, de que, en el caso de estimarse la condena, se «ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado» a los efectos y con las especificaciones en ella contenidos; sin duda, porque es una pretensión dependiente de la de condena ejercitada con carácter principal y ésta fue desestimada. Sí lo hace, en cambio, la sentencia del Tribunal Supremo que, revocando la dictada en apelación, asumió la instancia y la estimó. Su pronunciamiento desestimatorio —de oficio (ante la falta de oposición de los demandados), «por tratarse de una materia no disponible para las partes»— es lógico si se entiende que el proceso de ejecución civil también está regido por el principio dispositivo, por lo que nunca puede iniciarse a instancia de parte, y debe desarrollarse conforme a las normas previstas para cada caso en la ley. Dice la sentencia: «Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten. Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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