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Procedimiento para la resolución de discrepancias entre la entidad acreedora y la subrogada sobre la cantidad realmente debida
20 de mayo, 2019
La Disposición final tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (para la adquisición de viviendas), y en concreto, su artículo segundo sobre los requisitos de la subrogación que, en su párrafo final, contempla el procedimiento para resolver las discrepancias que puedan surgir entre la entidad acreedora y la subrogada sobre la cantidad realmente debida. Dispone este precepto: «En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes».
Se trata, pues, de un procedimiento que persigue la fijación definitiva del importe líquido de la deuda objeto de la subrogación, cuando existe discrepancia entre la entidad que pretende subrogarse y la entidad acreedora inicial, que puede surgir porque el consentimiento de esta última no es necesario para que se produzca la subrogación y que, obviamente, se pondrá de manifiesto cuando la entidad subrogante no está conforme con la cantidad certificada por la entidad acreedora.
El procedimiento es simple y se asemeja, en principio, al incidente dentro del proceso de ejecución previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para cuando, para cuantificar el título ejecutivo, sea preciso proceder a la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas o la rendición de cuentas de una administración. Pero con las siguientes diferencias:
1ª) Se excluye la fase previa y escrita de petición de inicio del procedimiento (por la entidad instante del mismo) con la que presentará una relación detallada de los conceptos integrantes del importe y su cuantificación, junto con los documentos en que en su caso se apoye (art. 713), y de la posibilidad de que la parte contraria manifieste, también por escrito, su conformidad con los mismos. En consecuencia, se excluye también la competencia del letrado de la administración de justicia para la aprobación del importe (con eficacia ejecutiva) en el caso de que exista tal conformidad (art. 714).
2ª) Por consiguiente, la discrepancia se resuelve, siempre por el juez, de forma contradictoria, en el acto de la comparecencia, a la que —dice la norma— habrán sido citadas por el mismo, a pesar de que la citación, y los demás actos de comunicación, son una competencia natural del letrado de la administración de justicia.
3ª) Obviamente, en el acto de la comparecencia las partes pueden alcanzar un acuerdo, bien porque una de las partes preste su conformidad a la solicitud de la otra, bien porque alcanzan una transacción. En tal caso, tampoco prevé la norma que la cuantía la apruebe el letrado de la administración de justicia con eficacia ejecutiva (art. 714).
4ª) Si no alcanzaran un acuerdo, el juez, «después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten». Esta regulación de la comparecencia no puede significar, en mi opinión, que los medios de prueba se limiten a los documentos. A pesar de su simplicidad, se trata de un procedimiento contencioso de naturaleza contradictoria (no es un acto de jurisdicción voluntaria), en el que debe ser posible la práctica, en su caso, de otros medios de prueba (cuestión distinta es que en la generalidad de los casos no sean necesarias), porque en él rigen todas las garantías constitucionales, incluido en derecho constitucional a la prueba.
5ª) El procedimiento termina por medio de auto en el que el juez, en una resolución de equidad, acordará «lo que estime procedente». Este auto recuerda al que el juez debe dictar aprobando la cantidad en el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios («dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa», dice el art. 716 LEC).
6ª) El auto —dice la norma— «será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes». Se trata de una disposición que adolece de una clara falta de técnica jurídica porque se remite a unos trámites (apelación de los incidentes) que no existen en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 (sí en la de 1881), que regula los trámites de un recurso de apelación que es único, aplicable a todos los casos.
Se trata, pues, de un procedimiento que persigue la fijación definitiva del importe líquido de la deuda objeto de la subrogación, cuando existe discrepancia entre la entidad que pretende subrogarse y la entidad acreedora inicial, que puede surgir porque el consentimiento de esta última no es necesario para que se produzca la subrogación y que, obviamente, se pondrá de manifiesto cuando la entidad subrogante no está conforme con la cantidad certificada por la entidad acreedora.
El procedimiento es simple y se asemeja, en principio, al incidente dentro del proceso de ejecución previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para cuando, para cuantificar el título ejecutivo, sea preciso proceder a la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas o la rendición de cuentas de una administración. Pero con las siguientes diferencias:
1ª) Se excluye la fase previa y escrita de petición de inicio del procedimiento (por la entidad instante del mismo) con la que presentará una relación detallada de los conceptos integrantes del importe y su cuantificación, junto con los documentos en que en su caso se apoye (art. 713), y de la posibilidad de que la parte contraria manifieste, también por escrito, su conformidad con los mismos. En consecuencia, se excluye también la competencia del letrado de la administración de justicia para la aprobación del importe (con eficacia ejecutiva) en el caso de que exista tal conformidad (art. 714).
2ª) Por consiguiente, la discrepancia se resuelve, siempre por el juez, de forma contradictoria, en el acto de la comparecencia, a la que —dice la norma— habrán sido citadas por el mismo, a pesar de que la citación, y los demás actos de comunicación, son una competencia natural del letrado de la administración de justicia.
3ª) Obviamente, en el acto de la comparecencia las partes pueden alcanzar un acuerdo, bien porque una de las partes preste su conformidad a la solicitud de la otra, bien porque alcanzan una transacción. En tal caso, tampoco prevé la norma que la cuantía la apruebe el letrado de la administración de justicia con eficacia ejecutiva (art. 714).
4ª) Si no alcanzaran un acuerdo, el juez, «después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten». Esta regulación de la comparecencia no puede significar, en mi opinión, que los medios de prueba se limiten a los documentos. A pesar de su simplicidad, se trata de un procedimiento contencioso de naturaleza contradictoria (no es un acto de jurisdicción voluntaria), en el que debe ser posible la práctica, en su caso, de otros medios de prueba (cuestión distinta es que en la generalidad de los casos no sean necesarias), porque en él rigen todas las garantías constitucionales, incluido en derecho constitucional a la prueba.
5ª) El procedimiento termina por medio de auto en el que el juez, en una resolución de equidad, acordará «lo que estime procedente». Este auto recuerda al que el juez debe dictar aprobando la cantidad en el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios («dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa», dice el art. 716 LEC).
6ª) El auto —dice la norma— «será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes». Se trata de una disposición que adolece de una clara falta de técnica jurídica porque se remite a unos trámites (apelación de los incidentes) que no existen en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 (sí en la de 1881), que regula los trámites de un recurso de apelación que es único, aplicable a todos los casos.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores