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Profesionales contratados por Administraciones Públicas ¿relación laboral o civil?
2 de septiembre, 2020
La frecuencia con la que se produce la contratación de profesionales en el ámbito privado pero, sobre todo, en las Administraciones Públicas, genera no pocas controversias sobre la naturaleza —laboral o civil— de la relación entablada.
La doctrina unificada (SSTS 7 de octubre de 2009, Ar. 5663 y 11 de mayo de 2009, Ar. 3856) sintetizó hace tiempo los criterios para determinar si existe o no relación laboral y que, someramente, serían los siguientes: a) la calificación de los contratos no depende de la denominación que otorguen las partes contratantes; b) en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios; c) tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción cuya identificación se efectúa a través de un conjunto de hechos indiciarios (para la dependencia: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; en cuanto a la ajenidad: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la fijación empresarial de precios o tarifas; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones).
Ahora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, Ar. 220159 admitiendo, en relación a los servicios profesionales, que la «nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas» (FJ 3), analiza la calificación de estos servicios (en concreto, los de una arquitecta y una ingeniera) contratados por un ayuntamiento. Y concluye que se trata de una relación laboral y no civil en atención a una serie de elementos que sobresalen en la actividad; a saber, y entre otros, ambas profesionales asumían la obligación de despachar las consultas una vez a la semana, en un horario concreto y en nombre de la corporación; los informes los firmaban como técnicos municipales; la prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica; no consta que tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas; no corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos, documentándose en facturas, IVA incluido; efectuaban su actividad en la sede del ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo; en ocasiones, utilizaban vehículos y empleados municipales para sus desplazamientos; la organización de los informes en los que debían intervenir y su desarrollo se hacía a través de la organización burocrática de la entidad; o, en fin, disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales (FJ 3).
Nada impide, en consecuencia, la contratación de profesionales por parte de las Administraciones Públicas con una relación ajena al ámbito laboral. Pero si, de la actividad desempeñada, se deducen las notas de dependencia, ajenidad, retribución al margen de resultados y desempeño organizado por la entidad contratante, será difícil eludir, aunque la apariencia de la contratación sea distinta, la aplicación de la norma laboral, en los términos expuestos.
La doctrina unificada (SSTS 7 de octubre de 2009, Ar. 5663 y 11 de mayo de 2009, Ar. 3856) sintetizó hace tiempo los criterios para determinar si existe o no relación laboral y que, someramente, serían los siguientes: a) la calificación de los contratos no depende de la denominación que otorguen las partes contratantes; b) en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios; c) tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción cuya identificación se efectúa a través de un conjunto de hechos indiciarios (para la dependencia: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; en cuanto a la ajenidad: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la fijación empresarial de precios o tarifas; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones).
Ahora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, Ar. 220159 admitiendo, en relación a los servicios profesionales, que la «nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas» (FJ 3), analiza la calificación de estos servicios (en concreto, los de una arquitecta y una ingeniera) contratados por un ayuntamiento. Y concluye que se trata de una relación laboral y no civil en atención a una serie de elementos que sobresalen en la actividad; a saber, y entre otros, ambas profesionales asumían la obligación de despachar las consultas una vez a la semana, en un horario concreto y en nombre de la corporación; los informes los firmaban como técnicos municipales; la prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica; no consta que tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas; no corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos, documentándose en facturas, IVA incluido; efectuaban su actividad en la sede del ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo; en ocasiones, utilizaban vehículos y empleados municipales para sus desplazamientos; la organización de los informes en los que debían intervenir y su desarrollo se hacía a través de la organización burocrática de la entidad; o, en fin, disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales (FJ 3).
Nada impide, en consecuencia, la contratación de profesionales por parte de las Administraciones Públicas con una relación ajena al ámbito laboral. Pero si, de la actividad desempeñada, se deducen las notas de dependencia, ajenidad, retribución al margen de resultados y desempeño organizado por la entidad contratante, será difícil eludir, aunque la apariencia de la contratación sea distinta, la aplicación de la norma laboral, en los términos expuestos.