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PUBLICACIÓN
Prohibición de interrumpir los suministros básicos en el estado de alarma, una nueva carga financiera para las comercializadoras
15 de abril, 2020
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 extiende la prohibición de interrumpir los suministros básicos a todos los consumidores, mientras dure el estado de alarma, pero no prevé cómo financiar esta medida.
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 amplía subjetiva y temporalmente la prohibición de interrumpir los suministros de agua y energéticos (electricidad, gas natural, gases manufacturados y gases licuados de petróleo) (art. 29). El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ya había prohibido la interrupción de estos suministros a los consumidores calificados de vulnerables en los términos de la normativa eléctrica (arts. 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos) durante el mes siguiente a su entrada en vigor (hasta el 18 de abril del 2020).
Gracias al Real Decreto-ley 11/2020, la prohibición se extiende a todos los consumidores que sean personas físicas para su vivienda habitual, aunque la posibilidad de interrupción por impago conste en los contratos de suministro o acceso. El consumidor podrá probar que se trata de la vivienda habitual mediante cualquier medio documental que acredite esta circunstancia de manera fehaciente (ej. certificado de empadronamiento).
Hay que subrayar que si la remisión al concepto de «consumidor vulnerable» de la normativa eléctrica obligaba a aplicar esta prohibición sólo a los comercializadores de referencia y a los consumidores acogidos a precio voluntario al pequeño consumidor (mercados regulados), la ampliación a «todos los consumidores» conlleva que también las comercializadoras en el mercado libre están sujetos a la prohibición.
Temporalmente, la prohibición se extiende «mientras esté en vigor el estado de alarma» que, por ahora (14 de abril de 2020), se ha prorrogado hasta las cero horas del 26 de abril de 2020 (art. 2 Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
Además, en relación con los procedimientos de interrupción del suministro por impago ya iniciados, el tiempo transcurrido durante el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro, establecidos en la normativa vigente (arts. 18 a 21 Real Decreto 897/2017) o en los contratos.
Es inevitable preguntarse cómo se financia esta medida. Hasta ahora, los suministros eléctricos esenciales y por ello, no interrumpibles, se consideran servicio público y se cofinancian entre los servicios sociales de las Comunidades Autónomas y las propias comercializadoras de energía eléctrica (matrices de los grupos de sociedades o, en su caso sociedades que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica), en función del número de clientes (cfr. arts. 45.4 Ley 24/2013, del Sector Eléctrico; 13 y 14 Real Decreto 897/2017 y Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2019).
El Real Decreto-ley 11/2020 no hace mención alguna al sistema de financiación de estos nuevos suministros que, en nombre del estado de alarma, acaban convertidos en esenciales. Tan solo se prevé que «para aliviar la carga financiera» que supone la suspensión del pago de facturas por autónomos (art. 44.1), las comercializadoras de electricidad y gas, distribuidores de gases manufacturados y GLP canalizado y distribuidores de electricidad y gas natural puedan acceder a la línea de avales establecida en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o a cualquier otra línea de avales que se habilite con este fin específico (art. 44.6 y 7). También, se prevé una compensación con cargo a las futuras leyes de Presupuestos Generales del Estado con el fin de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos provocada por las modificaciones gratuitas de los contratos de suministro de luz y gas para autónomos (arts. 42.4 y 43.4).
Sin embargo, nada se dice de cómo aliviar la carga financiera de las comercializadoras (de energía eléctrica, hidrocarburos, gas, agua…) derivada de la obligación de mantener el suministro a todos los consumidores en caso de impago. Ello supone que, salvo cambios normativos, en el sector eléctrico, esta carga deberá también ser asumida por las comercializadoras en los términos del artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico y la normativa que lo desarrolla. Más dudas ofrecen los demás sectores en los que la normativa no resuelve esta cuestión…, ¿se harán cargo los presupuestos públicos de las Administraciones locales? ¿se habilitarán líneas de ayuda a cargo de los Presupuestos Generales del Estado? La respuesta a estas cuestiones es una de las muchas incertidumbres generadas por la normativa de urgencia producida en medio de la emergencia sanitaria.
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 amplía subjetiva y temporalmente la prohibición de interrumpir los suministros de agua y energéticos (electricidad, gas natural, gases manufacturados y gases licuados de petróleo) (art. 29). El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ya había prohibido la interrupción de estos suministros a los consumidores calificados de vulnerables en los términos de la normativa eléctrica (arts. 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos) durante el mes siguiente a su entrada en vigor (hasta el 18 de abril del 2020).
Gracias al Real Decreto-ley 11/2020, la prohibición se extiende a todos los consumidores que sean personas físicas para su vivienda habitual, aunque la posibilidad de interrupción por impago conste en los contratos de suministro o acceso. El consumidor podrá probar que se trata de la vivienda habitual mediante cualquier medio documental que acredite esta circunstancia de manera fehaciente (ej. certificado de empadronamiento).
Hay que subrayar que si la remisión al concepto de «consumidor vulnerable» de la normativa eléctrica obligaba a aplicar esta prohibición sólo a los comercializadores de referencia y a los consumidores acogidos a precio voluntario al pequeño consumidor (mercados regulados), la ampliación a «todos los consumidores» conlleva que también las comercializadoras en el mercado libre están sujetos a la prohibición.
Temporalmente, la prohibición se extiende «mientras esté en vigor el estado de alarma» que, por ahora (14 de abril de 2020), se ha prorrogado hasta las cero horas del 26 de abril de 2020 (art. 2 Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
Además, en relación con los procedimientos de interrupción del suministro por impago ya iniciados, el tiempo transcurrido durante el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro, establecidos en la normativa vigente (arts. 18 a 21 Real Decreto 897/2017) o en los contratos.
Es inevitable preguntarse cómo se financia esta medida. Hasta ahora, los suministros eléctricos esenciales y por ello, no interrumpibles, se consideran servicio público y se cofinancian entre los servicios sociales de las Comunidades Autónomas y las propias comercializadoras de energía eléctrica (matrices de los grupos de sociedades o, en su caso sociedades que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica), en función del número de clientes (cfr. arts. 45.4 Ley 24/2013, del Sector Eléctrico; 13 y 14 Real Decreto 897/2017 y Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2019).
El Real Decreto-ley 11/2020 no hace mención alguna al sistema de financiación de estos nuevos suministros que, en nombre del estado de alarma, acaban convertidos en esenciales. Tan solo se prevé que «para aliviar la carga financiera» que supone la suspensión del pago de facturas por autónomos (art. 44.1), las comercializadoras de electricidad y gas, distribuidores de gases manufacturados y GLP canalizado y distribuidores de electricidad y gas natural puedan acceder a la línea de avales establecida en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o a cualquier otra línea de avales que se habilite con este fin específico (art. 44.6 y 7). También, se prevé una compensación con cargo a las futuras leyes de Presupuestos Generales del Estado con el fin de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos provocada por las modificaciones gratuitas de los contratos de suministro de luz y gas para autónomos (arts. 42.4 y 43.4).
Sin embargo, nada se dice de cómo aliviar la carga financiera de las comercializadoras (de energía eléctrica, hidrocarburos, gas, agua…) derivada de la obligación de mantener el suministro a todos los consumidores en caso de impago. Ello supone que, salvo cambios normativos, en el sector eléctrico, esta carga deberá también ser asumida por las comercializadoras en los términos del artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico y la normativa que lo desarrolla. Más dudas ofrecen los demás sectores en los que la normativa no resuelve esta cuestión…, ¿se harán cargo los presupuestos públicos de las Administraciones locales? ¿se habilitarán líneas de ayuda a cargo de los Presupuestos Generales del Estado? La respuesta a estas cuestiones es una de las muchas incertidumbres generadas por la normativa de urgencia producida en medio de la emergencia sanitaria.
Autor/es
Ana I. Mendoza – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica