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Propia actividad, servicio complementario necesario y Administración Pública competente
13 de abril, 2023
De acuerdo con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Por su parte, la empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata. De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio, también responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
Siendo el concepto de propia actividad el determinante para imponer el régimen de responsabilidad expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 21 de julio de 2016, Ar. 4510 precisó que «Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial […] ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente. Son las «obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa»; nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial» (FJ 4).
Pues bien, en su reciente STS de 9 de marzo de 2023, Jur. 125868, la Sala de lo Social establece que, cuando se trata de las Administraciones Públicas, el concepto de propia actividad vendrá determinado por las competencias asumidas por cada Administración. En este caso, «el servicio de cafetería y comedor de los centros municipales de mayores no es una actividad complementaria inespecífica de la corporación local, como pueden serlo la limpieza o la vigilancia del centro. El Ayuntamiento de Madrid ha asumido la competencia relativa a los centros municipales de mayores que, si el espacio lo permite, deben incluir cafetería y comedor [ art. 4.1.e) y f) del Reglamento de Régimen Interior de los Centros Municipales de Mayores]. No es una actividad meramente auxiliar de esa Administración pública, sino que se trata de servicios complementarios pero inherentes y necesarios para que el ayuntamiento pueda prestar a las personas mayores el servicio público que tiene encomendado. Es una labor que la corporación municipal debe desarrollar para desempeñar adecuadamente las competencias que ha asumido, sin que tenga la naturaleza de mera actividad complementaria inespecífica, por lo que debe concluirse que constituye propia actividad de la empresa principal» (FJ 4).
Una clásica distinción entre la teoría del ciclo productivo, que incluye «las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado» y la tesis de las actividades indispensables, más amplia y que abarca «a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones» (STS 29 de octubre de 1998, Ar. 9049, FJ 2). Suele prevalecer la primera, más estricta, a la segunda, más amplia, por entender que «las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata» (STS 29 de octubre de 1998, Ar. 9049, FJ 2). Y ahora parece reproducirse esta preferencia indirectamente al hacer prevalecer el criterio de la esencialidad en el ciclo productivo pues, si se hubiera tratado de una actividad auxiliar, no nuclear de esta prestación de servicios, no supondría responsabilidad alguna para la empresa principal.
Siendo el concepto de propia actividad el determinante para imponer el régimen de responsabilidad expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 21 de julio de 2016, Ar. 4510 precisó que «Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial […] ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente. Son las «obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa»; nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial» (FJ 4).
Pues bien, en su reciente STS de 9 de marzo de 2023, Jur. 125868, la Sala de lo Social establece que, cuando se trata de las Administraciones Públicas, el concepto de propia actividad vendrá determinado por las competencias asumidas por cada Administración. En este caso, «el servicio de cafetería y comedor de los centros municipales de mayores no es una actividad complementaria inespecífica de la corporación local, como pueden serlo la limpieza o la vigilancia del centro. El Ayuntamiento de Madrid ha asumido la competencia relativa a los centros municipales de mayores que, si el espacio lo permite, deben incluir cafetería y comedor [ art. 4.1.e) y f) del Reglamento de Régimen Interior de los Centros Municipales de Mayores]. No es una actividad meramente auxiliar de esa Administración pública, sino que se trata de servicios complementarios pero inherentes y necesarios para que el ayuntamiento pueda prestar a las personas mayores el servicio público que tiene encomendado. Es una labor que la corporación municipal debe desarrollar para desempeñar adecuadamente las competencias que ha asumido, sin que tenga la naturaleza de mera actividad complementaria inespecífica, por lo que debe concluirse que constituye propia actividad de la empresa principal» (FJ 4).
Una clásica distinción entre la teoría del ciclo productivo, que incluye «las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado» y la tesis de las actividades indispensables, más amplia y que abarca «a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones» (STS 29 de octubre de 1998, Ar. 9049, FJ 2). Suele prevalecer la primera, más estricta, a la segunda, más amplia, por entender que «las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata» (STS 29 de octubre de 1998, Ar. 9049, FJ 2). Y ahora parece reproducirse esta preferencia indirectamente al hacer prevalecer el criterio de la esencialidad en el ciclo productivo pues, si se hubiera tratado de una actividad auxiliar, no nuclear de esta prestación de servicios, no supondría responsabilidad alguna para la empresa principal.