Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Propietarios ausentes y silentes que sin embargo pueden impugnar acuerdos de propiedad horizontal
8 de octubre, 2021
Se trata de saber si un propietario que no asiste a la junta y es notificado conforme al artículo (hoy) 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que deja pasar el plazo de 30 días sin oponerse, puede luego impugnar el acuerdo en cuestión. La Sentencia del Tribunal Supremo 606/2021, de 15 septiembre, sostiene que sí, con apoyo en la jurisprudencia precedente que se cita.
En la sentencia 930/2008, en relación con el derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta días, se fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto». En la sentencia 307/2013 se indica (Fundamento de Derecho 2.º): «[…] Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas […]». Y en la sentencia 590/2020, de 11 de noviembre (Fundamentos de Derecho 4.º y 5.º), resolviendo el motivo de casación que denunciaba «[…] la infracción, por indebida aplicación, del artículo 17.8 en relación con el artículo 18.2, ambos de la LPH, por cuanto la sentencia recurrida considera que la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte de mi representado, ausente en la junta, le priva de la legitimación para recurrir, lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 930/2008, de 16 de diciembre […]», y afirma, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo: «[…] Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el artículo 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación».
El actual artículo 17.8 LPH se manifiesta en estos términos: «Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción».
Se pueden emplear diversos medios de interpretación para encontrar el sentido de las normas jurídicas. La ratio de esta jurisprudencia está seguramente en la expresión «se computarán como votos favorables», que la sentencia entiende como simple cómputo para formar la mayoría exigida, pero no como asentimiento material al acuerdo. Me parece seguro que esta interpretación no se corresponde con la voluntad histórica del legislador ni con necesidades de razón práctica. Recordemos que incluso quienes votan en contra necesitan una oposición expresa (salvar el voto) al acuerdo para entenderse legitimados a efectos de la impugnación. Es casi seguro que, si la interpretación de la Sala se correspondiera con el propósito histórico del régimen de «voto presunto», la legitimación para impugnar hubiera sido salvada para estos casos por el artículo 18.2 LPH, lo que no se ha hecho, y aquí el silencio es elocuente.
Imaginemos un acuerdo para el que se requiriese unanimidad por ley, y ésta se consiguiera vinculando a los ausentes por el procedimiento de voto presunto del artículo 17.8. Según la doctrina, el comunero podrá impugnar el acuerdo, pero no podrá hacerlo sobre la base de que tal acuerdo requería unanimidad. ¿Por qué otra razón puede impugnar entonces este acuerdo que es unánime y que no puede ser impugnado por la cosa de que no es unánime? ¿Qué causa de reserva queda?
En la sentencia 930/2008, en relación con el derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta días, se fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto». En la sentencia 307/2013 se indica (Fundamento de Derecho 2.º): «[…] Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas […]». Y en la sentencia 590/2020, de 11 de noviembre (Fundamentos de Derecho 4.º y 5.º), resolviendo el motivo de casación que denunciaba «[…] la infracción, por indebida aplicación, del artículo 17.8 en relación con el artículo 18.2, ambos de la LPH, por cuanto la sentencia recurrida considera que la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte de mi representado, ausente en la junta, le priva de la legitimación para recurrir, lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 930/2008, de 16 de diciembre […]», y afirma, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo: «[…] Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el artículo 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación».
El actual artículo 17.8 LPH se manifiesta en estos términos: «Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción».
Se pueden emplear diversos medios de interpretación para encontrar el sentido de las normas jurídicas. La ratio de esta jurisprudencia está seguramente en la expresión «se computarán como votos favorables», que la sentencia entiende como simple cómputo para formar la mayoría exigida, pero no como asentimiento material al acuerdo. Me parece seguro que esta interpretación no se corresponde con la voluntad histórica del legislador ni con necesidades de razón práctica. Recordemos que incluso quienes votan en contra necesitan una oposición expresa (salvar el voto) al acuerdo para entenderse legitimados a efectos de la impugnación. Es casi seguro que, si la interpretación de la Sala se correspondiera con el propósito histórico del régimen de «voto presunto», la legitimación para impugnar hubiera sido salvada para estos casos por el artículo 18.2 LPH, lo que no se ha hecho, y aquí el silencio es elocuente.
Imaginemos un acuerdo para el que se requiriese unanimidad por ley, y ésta se consiguiera vinculando a los ausentes por el procedimiento de voto presunto del artículo 17.8. Según la doctrina, el comunero podrá impugnar el acuerdo, pero no podrá hacerlo sobre la base de que tal acuerdo requería unanimidad. ¿Por qué otra razón puede impugnar entonces este acuerdo que es unánime y que no puede ser impugnado por la cosa de que no es unánime? ¿Qué causa de reserva queda?
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores