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Proporcionalidad «cambiante» del comité intercentros

icon 11 de septiembre, 2020
De acuerdo con el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros a través de un Convenio Colectivo. Deberá tener un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de empresa de cada centro de trabajo, y en su composición habrá de respetar la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. Sobre este punto, el Tribunal Supremo ha venido considerando, entre otras en la STS de 10 de abril de 2019, Ar. 2124, que el comité intercentros es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa de manera directa mediante elección de sus miembros por todos los trabajadores, sino a través de la designación hecha por los comités de empresa y de los delegados de personal. «Parece lógico, por consiguiente, que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del ET, en cambio para la designación del órgano de segundo grado [el Comité Intercentros] se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3» (FJ 3).

 

Si el Convenio Colectivo que crea el comité intercentros fija la duración del mandato del mismo, se procederá a la renovación de sus miembros al final de dicho período. El problema surge cuando el Convenio Colectivo no dispone nada al respecto y, ante el silencio convencional y puesto que se trata de un órgano de representación unitaria de los trabajadores regido por lo dispuesto en el Convenio Colectivo que lo constituye, la pervivencia del mismo deviene incierta. Sin embargo, la STS de 16 de julio de 2020, Ar. 233852, respondiendo a una controversia de semejante factura, aporta una solución al respecto. En la empresa en cuestión no se celebran elecciones en todos los centros de trabajo en el mismo período de tiempo. De hecho, sólo veinticinco de los treinta y uno que componen la empresa celebraron elecciones en el mismo período y, con posterioridad, los restantes. Eso hace que la representación de algunos sindicatos vaya modificándose —incrementándose o disminuyendo— como consecuencia de este proceso electoral «continuado» en el tiempo. En tal caso, cabría defender que, ante el silencio del Convenio Colectivo respecto de la duración de su mandato, el comité intercentros debería mantener su composición hasta la celebración de nuevas elecciones en la mayoría de los centros de trabajo. Y, puesto que la duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa es de cuatro años, ex artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, también la duración del mandato del comité intercentros debiera ser de cuatro años.

 

Mas no es ésta la solución adoptada por la Sala de lo Social teniendo en cuenta que el momento en que ha de probarse la legitimación para negociar un Convenio Colectivo «es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora» (STS de 11 de junio de 2020, Ar. 189508, FJ 2). Por esta razón, si se aceptase la tesis expuesta, «la negociación del nuevo convenio colectivo se realizaría por un comité intercentros que no guardaría proporción con el número de representantes unitarios de los trabajadores en el momento de iniciarse la negociación del nuevo convenio colectivo porque en el ínterin, la celebración de elecciones en algunos centros de trabajo supondría que el comité intercentros, constituido según los resultados de las (primeras) elecciones…. ya no guardaría proporcionalidad con el número de miembros de comités de empresa y delegados de personal existente en el momento de iniciarse la negociación de la norma colectiva» (STS de 16 de julio de 2020, Ar. 233852, FJ 5). Por consiguiente, ante el silencio en el Convenio Colectivo sobre la duración del mandato del comité intercentros y puesto que se requiere considerar la proporcionalidad de los resultados electorales considerados globalmente, su composición se modulará en función de las sucesivas elecciones que se produzcan en la empresa.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Mercantil