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Protección para quien se accidenta en el trabajo, la mejor

icon 12 de noviembre, 2019
Derivada del accidente de trabajo, existe una asistencia sanitaria. El artículo 42.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) señala que, dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, se encuentra la asistencia sanitaria en los casos «de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo». En el Decreto 2766/1967, 16 de noviembre, BOE, 28 se recogía la «reparación íntegra del daño» como objetivo a cubrir en estos casos, pero se entiende que, desde la aprobación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos y que deroga expresamente el anterior, los accidentes de trabajo acaecidos con posterioridad ya no pueden someterse a las previsiones de la histórica norma de 1967. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019, Ar. 286590, se plantea, con didáctica exposición, si este principio sigue estando vigente aun cuando haya desaparecido la norma sobre el que se forjó. En el supuesto analizado, tras un accidente de trabajo y la amputación de la mano del trabajador, la Mutua decide la implantación de una prótesis y la correspondiente rehabilitación, siendo así que, en la comercialización ortopédica, existe una prótesis con mejores prestaciones (prótesis mioeléctrica biónica) pero de coste superior (un total de 49.000 euros), que el trabajador decide abonar anticipadamente y reclamar a la Mutua. El Juzgado admite la demanda del trabajador frente a la Mutua pero el Tribunal Superior admite, en suplicación, el recurso interpuesto por la Mutua.

La Sala de lo Social viene entendiendo que la asistencia sanitaria no constituye una «prestación económica» sino que se trata de una prestación directa o en especie. Porque, además, cuando la Mutua presta la asistencia sanitaria no realiza ningún «pago directo» al beneficiario y, sin ese pago, no existe derecho alguno al reintegro. Tratándose de un accidente de trabajo, el Decreto 2766/1967 no resulta aplicable pues, en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de una contingencia común, en cuyo caso la prestación se encuentra claramente «baremada» en el citado reglamento. Mas, como señala la sentencia que se analiza, «es verdad que la doctrina de esta Sala ha proclamado el principio de reparación íntegra de las secuelas derivadas del accidente de trabajo invocando una norma ya derogada cuando se produce el que nos ocupa. Sin embargo, se trata de una regla muy característica en la regulación de este tipo de riesgos, sin que pueda pensarse que nace con el precepto de 1967» (FJ 5). De hecho, desde 1925, el Convenio de la OIT núm.17, prevé el suministro y renovación de prótesis «cuyo uso se considere necesario» y la norma de 1967 se expresa en los mismos términos («aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios»), «parangonables» con los acogidos en el citado Convenio de la OIT. Por lo tanto, «si nuestra doctrina se ha construido bajo la vigencia de una previsión muy pareja a la que mantiene su vigencia resulta muy apresurado deducir que la derogación del Decreto de 1967 comporta la minoración del nivel de atención sanitaria a quienes padecen un accidente laboral» (FJ 5). Por lo demás, el Real Decreto 1192/2012, norma derogante del Decreto de 1967, omite cualquier referencia al accidente de trabajo, por lo que, al menos en relación a esta norma, «la derogación formal del Decreto de 1967 aparece ayuna de toda finalidad restrictiva o minoradora de la protección propia de la asistencia sanitaria dispensada en caso de accidente de trabajo» (FJ 5). Por consiguiente, el principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria. «Eso no equivale, ni ahora ni antes, a la ausencia de límites o a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común» (FJ 5). Lo que implica, en el supuesto concreto, que deberá reintegrarse al trabajador accidentado la cantidad anticipada en el pago de la prótesis, de prestación más avanzada.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral