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PUBLICACIÓN
Proyecto de reforma del art. 348 bis LSC
3 de diciembre, 2018
El Proyecto de Ley de reforma por la que se modifica el Código de Comercio, el TRLSC y la Ley de Auditoría de Cuentas en materia de información no financiera y diversidad (procede del RD 18/2017, de 24 de noviembre), contiene una nueva reforma del art. 348 bis LSC (derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos).
La reforma limitará de modo considerable el nacimiento del derecho de separación y ajusta correctamente su ámbito de aplicación a situaciones más claras de opresión. El tope mínimo de beneficios a distribuir se sitúa ahora en el 25% de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos durante el ejercicio anterior, pero “siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores”. Además, el derecho no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Debe haber por ello una continuidad en la falta de reparto. Por otro lado, el socio que pretenda separarse deberá asistir a la junta general ordinaria, ya que es preciso para poder separarse haber hecho constar en acta la protesta por la “insuficiencia de los dividendos reconocidos”.
Lo demás son cuestiones accesorias: (i) se reconoce expresamente que se trata de un remedio independiente del ejercicio de acciones de responsabilidad o impugnación de acuerdos (el acuerdo de no reparto); (ii) se aclara que es un derecho derogable o modificable por los estatutos sociales en el momento fundacional o posteriormente con el consentimiento unánime de los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de modificación (se entiende que a peor) o derogación y (iii) se excluye expresamente de su ámbito de aplicación a todas las sociedades cuyas acciones coticen en un sistema multilateral de negociación (cotizadas, MaB), a las sociedades en concurso de acreedores, a las que hayan presentado una propuesta del 5bis LC y a las que hayan logrado un acuerdo de refinanciación del art. 71 bis LC.
La reforma limitará de modo considerable el nacimiento del derecho de separación y ajusta correctamente su ámbito de aplicación a situaciones más claras de opresión. El tope mínimo de beneficios a distribuir se sitúa ahora en el 25% de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos durante el ejercicio anterior, pero “siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores”. Además, el derecho no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Debe haber por ello una continuidad en la falta de reparto. Por otro lado, el socio que pretenda separarse deberá asistir a la junta general ordinaria, ya que es preciso para poder separarse haber hecho constar en acta la protesta por la “insuficiencia de los dividendos reconocidos”.
Lo demás son cuestiones accesorias: (i) se reconoce expresamente que se trata de un remedio independiente del ejercicio de acciones de responsabilidad o impugnación de acuerdos (el acuerdo de no reparto); (ii) se aclara que es un derecho derogable o modificable por los estatutos sociales en el momento fundacional o posteriormente con el consentimiento unánime de los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de modificación (se entiende que a peor) o derogación y (iii) se excluye expresamente de su ámbito de aplicación a todas las sociedades cuyas acciones coticen en un sistema multilateral de negociación (cotizadas, MaB), a las sociedades en concurso de acreedores, a las que hayan presentado una propuesta del 5bis LC y a las que hayan logrado un acuerdo de refinanciación del art. 71 bis LC.
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica