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¿Puede el ejecutado sustituir el bien embargado por otro de su propiedad?
24 de abril, 2020
1. Planteo la cuestión, de indudable relevancia práctica, de si es posible la sustitución, a instancia del ejecutado, de un bien de su propiedad ya embargado por otro.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no contempla la «sustitución» del embargo dentro de las vicisitudes del mismo que regula en el artículo 612. Y no se puede decir que el legislador no conozca la figura, que aparece, por ejemplo, en sede de medidas cautelares donde está prevista la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida acordada por una caución que sea suficiente (art. 746).
Ciertamente podría pensarse que la «sustitución» está incluida dentro del concepto más amplio de «modificación» previsto en el artículo 612 y que, por ello, puede ser solicitada igualmente por el ejecutado: «(…) También el ejecutado —dice ese artículo— podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías». Pero tal posibilidad solo se contempla cuando «aquel o éstas (el embargo o las medidas de garantía) pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley». Es decir, la posibilidad de modificación responde al principio de suficiencia del embargo: la responsabilidad del ejecutado se limita a los bienes de su patrimonio que sean suficientes para (con su realización) satisfacer al acreedor ejecutante (art. 584) y precisamente porque este principio de suficiencia debe operar como objetivo (pero también porque a lo largo del proceso de ejecución puede aumentar o disminuir la responsabilidad del ejecutado), el embargo inicialmente trabado puede experimentar las modificaciones previstas, a instancia del ejecutante o del ejecutado.
No parece, pues, que sea posible fundamentar en la ley la solicitud de sustitución por el ejecutado del embargo ya trabado sobre un bien por el de otros bienes. Aunque sin duda podría intentarse: (a) confiando en que tal sustitución sea aceptada por el ejecutante, lo cual será posible si el nuevo bien que se ofrece es de valor superior al ya trabado o, teniendo un valor inferior pero suficiente para cubrir la responsabilidad, sea de más fácil realización; y (b) subsidiariamente, confiando en que, concurriendo tales circunstancias, el letrado de la administración de justicia la apruebe con base en que la sustitución satisface suficientemente los dos intereses protegidos en la ejecución, el del ejecutante, incluso más ampliamente, y el del ejecutado en que su patrimonio solo se vea afectado en la medida necesaria, porque hay que entender que si pide la sustitución es porque la titularidad del bien embargado a sustituir, libre de trabas, le interesa más que la del bien que ofrece en sustitución.
No obstante, habrá que tener en cuenta la doctrina contenida, por ejemplo, en el Auto del Tribunal Constitucional 174/1984, de 21 de marzo. En la demanda de amparo se planteó una pretendida infracción del artículo 14 de la Constitución, por entenderse que al permitir el artículo 1.455 LEC (de 1881, art. 612 de la actual) la mejora del embargo, la interpretación del mismo a sensu contrario permitiría la reducción del embargo o incluso la sustitución de unos bienes embargados por otros, en cantidad siempre suficiente para que el acreedor siga protegido en su crédito y al mismo tiempo que se protejan las rentas del trabajo personal y del salario, pues en caso contrario se produciría un manifiesto trato desigual a las partes en el litigio. Y el Tribunal Constitucional responde que el principio de igualdad (tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva) no puede entenderse vulnerado por no haberse reducido el embargo ni sustituido unos bienes embargados por otros: «está claro que no son iguales las situaciones de acreedor y deudor, por lo que no tiene por qué ser igual el trato legal que ambas reciban, sin perjuicio, obviamente, del necesario equilibrio entre las partes en el proceso mediante el oportuno disfrute por las mismas de sus respectivas garantías procesales y la efectiva aplicación del principio de contradicción».
2. Cuestión diferente se plantea cuando el ejecutado pretende impugnar la traba de un bien por entender que no se ha respetado la norma sobre el orden de los bienes a embargar prevista en el artículo 592 LEC, ofreciendo otro bien que, cubriendo la responsabilidad, respete dicho orden. Tal posibilidad está abierta al amparo del artículo 562 LEC.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no contempla la «sustitución» del embargo dentro de las vicisitudes del mismo que regula en el artículo 612. Y no se puede decir que el legislador no conozca la figura, que aparece, por ejemplo, en sede de medidas cautelares donde está prevista la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida acordada por una caución que sea suficiente (art. 746).
Ciertamente podría pensarse que la «sustitución» está incluida dentro del concepto más amplio de «modificación» previsto en el artículo 612 y que, por ello, puede ser solicitada igualmente por el ejecutado: «(…) También el ejecutado —dice ese artículo— podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías». Pero tal posibilidad solo se contempla cuando «aquel o éstas (el embargo o las medidas de garantía) pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley». Es decir, la posibilidad de modificación responde al principio de suficiencia del embargo: la responsabilidad del ejecutado se limita a los bienes de su patrimonio que sean suficientes para (con su realización) satisfacer al acreedor ejecutante (art. 584) y precisamente porque este principio de suficiencia debe operar como objetivo (pero también porque a lo largo del proceso de ejecución puede aumentar o disminuir la responsabilidad del ejecutado), el embargo inicialmente trabado puede experimentar las modificaciones previstas, a instancia del ejecutante o del ejecutado.
No parece, pues, que sea posible fundamentar en la ley la solicitud de sustitución por el ejecutado del embargo ya trabado sobre un bien por el de otros bienes. Aunque sin duda podría intentarse: (a) confiando en que tal sustitución sea aceptada por el ejecutante, lo cual será posible si el nuevo bien que se ofrece es de valor superior al ya trabado o, teniendo un valor inferior pero suficiente para cubrir la responsabilidad, sea de más fácil realización; y (b) subsidiariamente, confiando en que, concurriendo tales circunstancias, el letrado de la administración de justicia la apruebe con base en que la sustitución satisface suficientemente los dos intereses protegidos en la ejecución, el del ejecutante, incluso más ampliamente, y el del ejecutado en que su patrimonio solo se vea afectado en la medida necesaria, porque hay que entender que si pide la sustitución es porque la titularidad del bien embargado a sustituir, libre de trabas, le interesa más que la del bien que ofrece en sustitución.
No obstante, habrá que tener en cuenta la doctrina contenida, por ejemplo, en el Auto del Tribunal Constitucional 174/1984, de 21 de marzo. En la demanda de amparo se planteó una pretendida infracción del artículo 14 de la Constitución, por entenderse que al permitir el artículo 1.455 LEC (de 1881, art. 612 de la actual) la mejora del embargo, la interpretación del mismo a sensu contrario permitiría la reducción del embargo o incluso la sustitución de unos bienes embargados por otros, en cantidad siempre suficiente para que el acreedor siga protegido en su crédito y al mismo tiempo que se protejan las rentas del trabajo personal y del salario, pues en caso contrario se produciría un manifiesto trato desigual a las partes en el litigio. Y el Tribunal Constitucional responde que el principio de igualdad (tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva) no puede entenderse vulnerado por no haberse reducido el embargo ni sustituido unos bienes embargados por otros: «está claro que no son iguales las situaciones de acreedor y deudor, por lo que no tiene por qué ser igual el trato legal que ambas reciban, sin perjuicio, obviamente, del necesario equilibrio entre las partes en el proceso mediante el oportuno disfrute por las mismas de sus respectivas garantías procesales y la efectiva aplicación del principio de contradicción».
2. Cuestión diferente se plantea cuando el ejecutado pretende impugnar la traba de un bien por entender que no se ha respetado la norma sobre el orden de los bienes a embargar prevista en el artículo 592 LEC, ofreciendo otro bien que, cubriendo la responsabilidad, respete dicho orden. Tal posibilidad está abierta al amparo del artículo 562 LEC.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
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