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¿Puede el propietario del bien indebidamente embargado en ejecución de tercero ejercitar su derecho en vía declarativa cuando ha precluido la posibilidad de una tercería de dominio?
26 de junio, 2020
1. En el supuesto resuelto por la STS 208/2020, de 29 de mayo (JUR 2020175035), se había interpuesto una demanda de juicio ordinario por la propietaria de un inmueble que no había inscrito su título (de 1997) en el Registro de la Propiedad cuando se decretó su embargo y adjudicación en una ejecución promovida (en 2004) contra el vendedor que continuaba entonces como titular registral y no había comparecido en el proceso. La verdadera propietaria, una vez que tuvo conocimiento de la ejecución, después de inscribir en el Registro de la Propiedad (el 4 de julio de 2014) se persona en la ejecución, impugna el decreto de adjudicación (mediante recurso de reposición) y promueve incidente de nulidad de actuaciones, todo ello antes de que accediera al Registro de la Propiedad la adjudicación del remate (que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2014) y el mandamiento de cancelación de cargas (art. 674.2 LEC), de modo que, cuando la rematante adjudicataria inscribió, ya había accedido al Registro de la Propiedad la transmisión a favor de la verdadera propietaria, aunque ciertamente con posterioridad a la anotación preventiva del embargo (existente desde 2013) y de la expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Desestimados el recurso de reposición y el incidente de nulidad, al considerar el juez ejecutor que en ese momento el reconocimiento del derecho de propiedad excedía del ámbito de la ejecución, la propietaria acude al juicio ordinario acumulando en su demanda la acción declarativa de la nulidad de la ejecución (y, por tanto, de la adjudicación), con fundamento en que las actuaciones procesales conducentes a la enajenación forzosa del bien embargado habían producido indefensión tanto a ella como al ejecutado, y la acción declarativa de su derecho de propiedad sobre la finca, con fundamento en que la adquisición por el adjudicatario de la misma no se había producido de manera irreivindicable. La demanda fue estimada en ambas instancias e, interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fueron desestimados por el Tribunal Supremo (TS).
2. En el caso se plantean cuestiones procesales y sustantivas, aunque unas y otras se encuentran estrechamente relacionadas. Todas ellas son analizados en la sentencia del TS de referencia en unos razonamientos que, si no novedosos porque ya se encontraban en la ley y en la jurisprudencia, aparecen expuestos de una manera clara y ordenada y ofrecen una visión unitaria del problema planteado (la posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado) en la que los aspectos procesales y sustantivos implicados se insertan y complementan con naturalidad.
En esta nota me limitaré a analizar una de estas cuestiones: la posibilidad de que el verdadero titular del bien, que ha visto precluida la posibilidad de plantear una tercería de dominio, acuda al juicio declarativo posterior planteando la cuestión de la propiedad. A la vista del artículo 594 LEC, la respuesta es afirmativa, porque el precepto le reconoce acción para ello; pero el éxito de esta acción dependerá de que la trasmisión de la propiedad al adjudicatario se haya realizado o no de manera irreivindicable.
3. El TS entra a analizar la acción declarativa de propiedad ejercitada, rechazando, en primer lugar, la aplicación al caso de la doctrina sobre la limitación del juicio declarativo posterior al ejecutivo: no cabe alegar la infracción de los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material establecidos en los artículos 222 y 400.2 LEC, en relación con la doctrina jurisprudencial que impide revisar en un proceso declarativo posterior lo resuelto con plenitud de efectos en un procedimiento de ejecución, porque la cuestión que se plantea en el caso no es esta: «no es aplicable al caso la jurisprudencia que cita sobre el efecto de cosa juzgada en un proceso declarativo de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo anterior. Puesto que se refiere a cuestiones diferentes a la que se han planteado en este caso, tal jurisprudencia no es infringida por la sentencia recurrida». En efecto, la cuestión de fondo planteada es, como ya he dicho, si la adquisición de la propiedad del bien por el adjudicatario en el proceso de ejecución lo fue de manera irreivindicable y la misma constituye el objeto de la acción que quien se afirme propietario del bien puede ejercitar al amparo del artículo 594 LEC cuando ha sido desestimada su tercería de dominio y también cuando la misma no ha sido ejercitada.
(a) Como hemos dicho, la propietaria había ejercitado la acción de nulidad de las actuaciones ejecutivas en el juicio declarativo (previo el rechazo dentro del proceso de ejecución del recurso de reposición contra el decreto de adjudicación y del incidente de nulidad planteados) alegando la indefensión causada tanto a ella como al ejecutado, porque no se practicaron (en el proceso de ejecución) las mínimas diligencias de averiguación de sus domicilios, de forma que tampoco se le hizo saber la práctica de la traba para que ella hubiera podido interponer una tercería de dominio, y ello a pesar de que el ejecutante pudo conocer fácilmente (y le era exigible al respecto siquiera un mínimo de diligencia) tanto la posesión de la plaza como la averiguación de la propiedad. La sentencia del TS confirma la estimación de esta alegación (y con ella de la acción de anulación del proceso de ejecución): «Aunque la Audiencia se centró para apreciar indefensión en la falta de diligencia en la tramitación de la ejecución por lo que se refiere a los derechos de la demandada (en realidad demandante) como propietaria y poseedora, la demandante también invocó en su demanda la falta de diligencia en la notificación al deudor ejecutado, primero en el monitorio y luego en el ejecutivo, lo que, según afirmaba, habría generado indefensión en el ejecutado pero también en la demandante, al no haber podido aquel acreditar la transmisión del bien embargado. La petición de nulidad se ve apoyada por la conducta procesal que ha mantenido el deudor ejecutado (…)». A juicio de la sentencia, la situación de indefensión del ejecutado se produjo en el caso y la propietaria estaba legitimada para hacerla valer con fundamento en la legitimación que se reconoce a los terceros interesados para el ejercicio de las acciones de nulidad.
(b) Y una vez declarada la nulidad del título de adquisición, esta no deviene irreivindicable. Tal adquisición no puede estar amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LH). La sentencia del TS no entra a analizar la cuestión de la buena fe alegada por el recurrente, porque no había sido decidida por la Audiencia y porque, al apreciar la nulidad de la adjudicación, lo considera innecesario. «Si esta apreciación (la nulidad de la adjudicación) fuera correcta, dice la sentencia, la adjudicataria no quedaría protegida en su adquisición, con independencia de que pudiera estar de buena fe, por resultar irrelevante la buena fe cuando el título que se inscribe en el Registro de la Propiedad y del que se quiere derivar la adquisición a non domino carece de validez (arts. 33 LH y 594 LEC)». Con más razón cuando la inscripción es posterior a la de la propietaria: «Puesto que, en tal caso, la adquisición de la adjudicataria, de quedar protegida, sería «a non domino», debe cumplir los requisitos exigidos por la legislación sustantiva y, en consecuencia, solo puede prevalecer frente al verdadero propietario si su inscripción se adelanta a la de él».
Y no es obstáculo a la conclusión anterior: i) que, al realizar su inscripción la propietaria, existiera en el Registro una anotación preventiva de embargo sobre la finca, porque «la anotación de embargo no puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria» (STS 810/2005, de 4 de noviembre); y ii) que se hubiera procedido a la cancelación de la inscripción a favor de la propietaria en virtud del artículo 674.2 LEC, porque «(l)a cancelación de la inscripción del primer adquirente (de la propietaria) lo único que hace es colocar al adjudicatario en la cómoda posición pasiva de ser demandado y obligar al verdadero propietario a presentar demanda en un declarativo, como ha sucedido en el presente caso».
Desestimados el recurso de reposición y el incidente de nulidad, al considerar el juez ejecutor que en ese momento el reconocimiento del derecho de propiedad excedía del ámbito de la ejecución, la propietaria acude al juicio ordinario acumulando en su demanda la acción declarativa de la nulidad de la ejecución (y, por tanto, de la adjudicación), con fundamento en que las actuaciones procesales conducentes a la enajenación forzosa del bien embargado habían producido indefensión tanto a ella como al ejecutado, y la acción declarativa de su derecho de propiedad sobre la finca, con fundamento en que la adquisición por el adjudicatario de la misma no se había producido de manera irreivindicable. La demanda fue estimada en ambas instancias e, interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fueron desestimados por el Tribunal Supremo (TS).
2. En el caso se plantean cuestiones procesales y sustantivas, aunque unas y otras se encuentran estrechamente relacionadas. Todas ellas son analizados en la sentencia del TS de referencia en unos razonamientos que, si no novedosos porque ya se encontraban en la ley y en la jurisprudencia, aparecen expuestos de una manera clara y ordenada y ofrecen una visión unitaria del problema planteado (la posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado) en la que los aspectos procesales y sustantivos implicados se insertan y complementan con naturalidad.
En esta nota me limitaré a analizar una de estas cuestiones: la posibilidad de que el verdadero titular del bien, que ha visto precluida la posibilidad de plantear una tercería de dominio, acuda al juicio declarativo posterior planteando la cuestión de la propiedad. A la vista del artículo 594 LEC, la respuesta es afirmativa, porque el precepto le reconoce acción para ello; pero el éxito de esta acción dependerá de que la trasmisión de la propiedad al adjudicatario se haya realizado o no de manera irreivindicable.
3. El TS entra a analizar la acción declarativa de propiedad ejercitada, rechazando, en primer lugar, la aplicación al caso de la doctrina sobre la limitación del juicio declarativo posterior al ejecutivo: no cabe alegar la infracción de los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material establecidos en los artículos 222 y 400.2 LEC, en relación con la doctrina jurisprudencial que impide revisar en un proceso declarativo posterior lo resuelto con plenitud de efectos en un procedimiento de ejecución, porque la cuestión que se plantea en el caso no es esta: «no es aplicable al caso la jurisprudencia que cita sobre el efecto de cosa juzgada en un proceso declarativo de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo anterior. Puesto que se refiere a cuestiones diferentes a la que se han planteado en este caso, tal jurisprudencia no es infringida por la sentencia recurrida». En efecto, la cuestión de fondo planteada es, como ya he dicho, si la adquisición de la propiedad del bien por el adjudicatario en el proceso de ejecución lo fue de manera irreivindicable y la misma constituye el objeto de la acción que quien se afirme propietario del bien puede ejercitar al amparo del artículo 594 LEC cuando ha sido desestimada su tercería de dominio y también cuando la misma no ha sido ejercitada.
(a) Como hemos dicho, la propietaria había ejercitado la acción de nulidad de las actuaciones ejecutivas en el juicio declarativo (previo el rechazo dentro del proceso de ejecución del recurso de reposición contra el decreto de adjudicación y del incidente de nulidad planteados) alegando la indefensión causada tanto a ella como al ejecutado, porque no se practicaron (en el proceso de ejecución) las mínimas diligencias de averiguación de sus domicilios, de forma que tampoco se le hizo saber la práctica de la traba para que ella hubiera podido interponer una tercería de dominio, y ello a pesar de que el ejecutante pudo conocer fácilmente (y le era exigible al respecto siquiera un mínimo de diligencia) tanto la posesión de la plaza como la averiguación de la propiedad. La sentencia del TS confirma la estimación de esta alegación (y con ella de la acción de anulación del proceso de ejecución): «Aunque la Audiencia se centró para apreciar indefensión en la falta de diligencia en la tramitación de la ejecución por lo que se refiere a los derechos de la demandada (en realidad demandante) como propietaria y poseedora, la demandante también invocó en su demanda la falta de diligencia en la notificación al deudor ejecutado, primero en el monitorio y luego en el ejecutivo, lo que, según afirmaba, habría generado indefensión en el ejecutado pero también en la demandante, al no haber podido aquel acreditar la transmisión del bien embargado. La petición de nulidad se ve apoyada por la conducta procesal que ha mantenido el deudor ejecutado (…)». A juicio de la sentencia, la situación de indefensión del ejecutado se produjo en el caso y la propietaria estaba legitimada para hacerla valer con fundamento en la legitimación que se reconoce a los terceros interesados para el ejercicio de las acciones de nulidad.
(b) Y una vez declarada la nulidad del título de adquisición, esta no deviene irreivindicable. Tal adquisición no puede estar amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LH). La sentencia del TS no entra a analizar la cuestión de la buena fe alegada por el recurrente, porque no había sido decidida por la Audiencia y porque, al apreciar la nulidad de la adjudicación, lo considera innecesario. «Si esta apreciación (la nulidad de la adjudicación) fuera correcta, dice la sentencia, la adjudicataria no quedaría protegida en su adquisición, con independencia de que pudiera estar de buena fe, por resultar irrelevante la buena fe cuando el título que se inscribe en el Registro de la Propiedad y del que se quiere derivar la adquisición a non domino carece de validez (arts. 33 LH y 594 LEC)». Con más razón cuando la inscripción es posterior a la de la propietaria: «Puesto que, en tal caso, la adquisición de la adjudicataria, de quedar protegida, sería «a non domino», debe cumplir los requisitos exigidos por la legislación sustantiva y, en consecuencia, solo puede prevalecer frente al verdadero propietario si su inscripción se adelanta a la de él».
Y no es obstáculo a la conclusión anterior: i) que, al realizar su inscripción la propietaria, existiera en el Registro una anotación preventiva de embargo sobre la finca, porque «la anotación de embargo no puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria» (STS 810/2005, de 4 de noviembre); y ii) que se hubiera procedido a la cancelación de la inscripción a favor de la propietaria en virtud del artículo 674.2 LEC, porque «(l)a cancelación de la inscripción del primer adquirente (de la propietaria) lo único que hace es colocar al adjudicatario en la cómoda posición pasiva de ser demandado y obligar al verdadero propietario a presentar demanda en un declarativo, como ha sucedido en el presente caso».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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