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¿Puede escriturarse en el documento de préstamo hipotecario sólo una dirección electrónica si el deudor es una empresa?

icon 13 de febrero, 2025

Por ahora no, y sigue siendo necesaria la constancia de domicilio físico para notificaciones

Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

El objeto del recurso es dilucidar si puede escriturarse un documento de préstamo hipotecario sin indicar un domicilio físico para notificaciones del deudor, cuando éste es una empresa obligada a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

A juicio del Registrador es necesario indicar un domicilio físico para notificaciones. No opina lo mismo la sociedad recurrente, con base en los siguientes argumentos: (i) cuando las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos (artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), debe dejarse constancia de un correo electrónico como domicilio para notificaciones (arts. 152, 162 y 160 LEC). (ii) Dicho domicilio electrónico puede ser modificado en el Registro de la Propiedad (art. 660 en relación con el art. 683 LEC); (iii) el artículo 682 LEC dispone específicamente que los actos de comunicación se practicarán «siempre» por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. Por todo lo anterior debe concluirse que, en tales supuestos, no existe la exigencia legal de consignar en la escritura de constitución de hipoteca un domicilio físico a efectos de notificaciones, ya que la comunicación debe tener lugar siempre por medios electrónicos.

Es decir, se trata de decidir si en estos casos «sigue siendo obligatorio que en la escritura de préstamo hipotecario entre empresas, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones», cuando posteriormente se dice que «los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios»; porque no se pueden practicar comunicaciones electrónicas en un domicilio físico.

Según la Dirección General, la reciente reforma del Real Decreto-ley 6/2023 se ha limitado a introducir un nuevo párrafo en el repetido artículo 682.2 LEC, sin excluir a las personas jurídicas del sistema de modificación del domicilio físico señalado en el inscripción de hipoteca (art. 683 LEC) ni del sistema de comunicación por edictos (art. 686.3 LEC) y, lo que es más importante, manteniendo la regulación de la forma en que debe hacerse eficazmente la notificación en el domicilio físico señalado en el Registro en el caso de que el destinatario sea una persona jurídica (art. 686.2 LEC).

Debe indagarse cuál es la finalidad de la fijación de un domicilio para notificaciones en la escritura de préstamo hipotecario, en cuanto procedimiento especial de ejecución hipotecaria, y el alcance procesal de la obligatoriedad de determinados sujetos intervinientes en un proceso (por ejemplo, personas jurídicas) de relacionarse con la Administración de Justicia mediante medios electrónicos, así como realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan el actual sistema de comunicaciones judiciales en relación con esa ejecución hipotecaria. El objeto de la exigencia normativa es evidentemente procurar seguridad tanto al acreedor (para evitar evasivas por cambio de domicilio) como al deudor. Es cierto, empero, que esta regla debe interpretarse según los parámetros de tutela judicial establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al cual, y a pesar de la aparente rigidez del artículo 682.2 LEC, hay que extremar las posibilidades de que el deudor sea efectivamente notificado, como hoy recoge el artículo 686.3 LEC, completado con lo dispuesto en el artículo 161 de la LEC. La Dirección General ha permitido que la notificación se haga en un domicilio distinto del señalado en la escritura ante la imposibilidad de realizarlo en éste, siempre que la notificación sea personal al ejecutado o persona que proceda.

En resumen, tratándose de personas físicas deberá fijarse en la escritura de préstamo hipotecario un domicilio físico para notificaciones y requerimientos y, opcionalmente, también un correo electrónico. En este último caso, la comunicación electrónica deberá realizarse de forma acumulativa con la personal y no de forma alternativa, en los términos que resultan, con carácter general, del artículo 155.2 LEC. Tratándose de personas jurídicas la fijación de un correo electrónico es obligatoria, como se desprende del artículo 682.2 LEC, al disponer, tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que «los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios». Pero ello no excluye que deba cumplirse también con lo dispuesto en el artículo 682.2 LEC.

En el momento actual la nueva normativa de notificaciones por medios electrónicos no se encuentra operativa en todo el territorio nacional.

En definitiva, procede la calificación negativa hecha por el Registrador.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
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