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Puede interponerse el recurso de amparo fundado en la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación cuando el proceso de ejecución ha terminado y el adjudicatario del bien ha inscrito ya su adquisición en el registro de la propiedad, deviniendo el bien irreivindicable

icon 14 de febrero, 2023
Doy noticia de la STC 110/2022, de 26 de septiembre, que precisando la doctrina constitucional sobre el control en el recurso de amparo de los vicios de los actos de comunicación, recuerda que no es obstáculo para que dicho control se produzca (y, por tanto, para que el recurso de amparo pueda promoverse) que el proceso de ejecución haya ya terminado y el adjudicatario del bien subastado haya inscrito su adquisición en el registro de la propiedad, deviniendo el bien irreivindicable al estar protegida por la fe pública registral (art. 34 LH).

Esta objeción —dice la sentencia— no puede prosperar, porque «en esta sede constitucional, lo que se dilucida es el enjuiciamiento de la denunciada vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano que alega no haber tenido conocimiento de la apertura, sustanciación y resolución de un procedimiento de ejecución […] seguido contra el mismo, del que ha desconocido su existencia hasta después de su finalización y por una vía extrajudicial ajena a dicho procedimiento, de tal manera que nuestro análisis debe limitarse en exclusiva a este objeto, con independencia de que, en la sede judicial, haya de resolverse el problema de la titularidad dominical o por otro concepto de los indicados bienes».

Por consiguiente, la eventual sentencia estimatoria del recurso de amparo no afecta a la adjudicación del bien dentro del proceso de ejecución a un tercero si su adquisición ha devenido irreivindicable: «en todo caso, la tutela de los derechos e intereses legítimos de los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte en este proceso constitucional de amparo, en cuanto adquirentes de buena fe y a título oneroso de los inmuebles objeto del procedimiento de ejecución, deberá ser hecha efectiva por el órgano judicial, conforme a las pruebas que acrediten su titularidad y de acuerdo con las leyes de procedimiento, a fin de que “tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa” de los mismos (STC 43/2010, de 12 de agosto, FJ 2)».
A tal fin, habrá que tener en cuenta que el ejecutado que obtuvo a su favor la sentencia de amparo no podrá impugnar la adjudicación del bien que devino irreivindicable conforme a la legislación sustantiva (salvo que pretenda discutir los presupuestos de la irreivindicabilidad), sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o, en su caso, de nulidad de la enajenación que le competan (art. 594 LEC).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje