¿Puede un juez jubilado dictar sentencia?
Pues según el Tribunal Supremo no sólo puede, sino que debe. La Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo contencioso— de 5 de marzo de 2025, Jur. 35100, resuelve el recurso interpuesto por el magistrado (titular de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo). En él se impugna el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que obliga al magistrado a dictar sentencias en aquellos procesos a cuya vista hubiera asistido, incluso aunque ya se haya producido su jubilación. La motivación de dicha decisión se circunscribe al artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) en virtud del cual «Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo». Pero el magistrado considera, amén de la incompetencia de la Sala que dicta dicha resolución, que la jubilación produce la pérdida de la condición de magistrado y que, conforme al artículo 386.1 de la citada LOPJ, «La jubilación (…) se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad (…)». Además, el artículo 256 LOPJ no establece prórroga alguna de la condición de magistrado, la cual se pierde con la jubilación, lo que impediría a un juez jubilado dictar sentencia. Señala, finalmente y entre otros argumentos, que el acuerdo de la Sala de Gobierno se le notificó una vez jubilado, «(…) por lo que ya no procedería la prórroga en la condición de magistrado sino su rehabilitación o un nuevo nombramiento».
La sentencia analiza profusamente el sentido del artículo 256 LOPJ para destacar cómo, su redacción originaria («Cuando fuere trasladado o jubilado algún Magistrado, votará los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado») fue modificada por la actual. Y subraya que la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2022 considera que este precepto «(…) opera en protección de los derechos y garantías procesales en juego, muy singularmente (…) del derecho de los propios recurrentes a no sufrir dilaciones indebidas». Porque la «inmediación judicial exige que la vista se celebre, no ante cualquier juez, sino ante el que va a fallar el asunto. Así debe ser porque es el que ha presenciado la práctica de las pruebas y se ha formado criterio sobre las alegaciones y sobre los hechos de modo directo y personal…Así, pues, lo relevante a los efectos de nuestra fiscalización… es la situación del magistrado que ha asistido a la vista de pleitos que aún no se hubieren fallado» (FJ 4). Por consiguiente, el dato relevante, al menos a estos efectos, es la vista del proceso.
Destaca la Sala, en este caso, que el magistrado había sido objeto de expediente administrativo por el elevado número de sentencias pendientes, siendo objeto no sólo de solicitud de informe y seguimiento sino de una diligencia informativa, finalmente archivada como consecuencia de su jubilación. El acuerdo por el que se dispone que corresponde al magistrado recurrente la obligación de dictar las sentencias de aquellos procesos a cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación, se adopta en un contexto en el que faltaba por dictar un notable número de sentencias en recursos cuya vista había celebrado el citado magistrado. Pero ese acuerdo «es, en realidad, un recordatorio de la imperatividad del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto de aplicación directa, que no precisa de acto administrativo alguno para desplegar su eficacia» (FJ 5). Pero, además, la pretensión de la demanda persigue que no se aplique el artículo 256 LOPJ. «No se trata, en definitiva, de una vuelta al servicio activo del magistrado jubilado, sino de una “perpetuatio iurisdictionis” que, como garantía procesal y a título excepcional, el legislador impone al magistrado jubilado para que dicte las sentencias correspondientes a los procesos cuya vista hubiera celebrado» (FJ 5) —mejor, quizá, prorrogatio iurisdictionis—. A tal fin, se considera irrelevante que la jueza sustituta dictara alguna de las sentencias pendientes porque tal hecho de ningún modo relativiza o deja sin efecto la imperatividad del citado artículo 256 LOPJ, precepto cuya observancia «no resulta disponible para las partes ni tampoco puede quedar sometida a la voluntad de quien releve a los miembros de la Carrera Judicial tras su jubilación» (FJ 5). En consecuencia, el magistrado recurrente deberá cumplir con la obligación de dictar todas las sentencias en cuya vista estuvo presente, independientemente de su situación de jubilación.