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¿Puede un socio cooperativista jubilarse anticipadamente?
21 de diciembre, 2023
Se discute si, a efectos de la jubilación anticipada (artículo 207.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en adelante, LGSS), puede equipararse a una reestructuración empresarial indemnizada el acuerdo de la asamblea general de una sociedad cooperativa que disuelve la sociedad. En este caso, la demandante integra, junto con otra socia, una cooperativa de trabajo asociado. Ambas comunican a la autoridad laboral la extinción de sus contratos por cese de actividad debido a causas económicas por disminución de las ventas y acumulación de pérdidas, siendo declaradas en situación legal de desempleo y solicitando la actora, posteriormente, la pensión de jubilación anticipada. El INSS deniega esta última considerando que no se acredita el preceptivo percibo de una indemnización en caso de despido (artículo 207.1.d) LGSS). Su condición de cooperativa impide acreditar el cese involuntario y el percibo de la indemnización legalmente exigida para acceder a la jubilación anticipada.
El artículo 207 LGSS regula el acceso a la pensión de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Se requiere, entre otros elementos, que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán, entre otras, el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), si bien, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de esta extinción o haber interpuesto demanda judicial contra la decisión extintiva o en reclamación de la citada indemnización. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
Admite la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de noviembre de 2023, Jur. 420102, que «la concreta cuestión ahora abordada accede por primera vez a nuestro conocimiento, pero también que en otras ocasiones hemos llevado a cabo aproximaciones a temas conexos» (FJ 4). Y, para ello, acude, entre otros ejemplos, a la jubilación anticipada de un socio de cooperativa de trabajo asociado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social cuando su contrato se extingue por Auto del Juzgado de lo Mercantil en un despido colectivo concursal en el que se hallaba inmersa la cooperativa (STS 6 de noviembre de 2019, Ar. 5435).
Sin embargo, parte de la premisa establecida por esta misma Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2022, Ar. 3510, en la que se confirmaba el carácter cerrado del listado de situaciones que permiten acceder a la jubilación anticipada por cuanto «la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador» aunque también «hemos concluido que cabe la aplicación analógica de los supuestos a casos en los que se aprecie la misma identidad y razón de ser» (STS 14 de noviembre de 2023, Jur. 420102, FJ 4).
Sin embargo, admite que, en este caso, ha de resolver a favor de la concesión de la pensión de jubilación anticipada a la socia cooperativista. Primero, porque el encuadramiento de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en el sistema de Seguridad Social garantiza su inclusión «a efectos de las prestaciones contributivas», ex artículo 7.1.c) LGSS, siendo la jubilación una de ellas. Segundo, porque el artículo 136.2 LGSS dispone la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social de una serie de colectivos entre los que no se encuentra el aquí examinado, pero sí otros análogos y, respecto de algunos, la norma restringe la acción protectora (desempleo, FOGASA) pero ninguna restricción se plantea en cuanto a la jubilación. Tercero, porque, una vez que se opta por la inclusión de los socios cooperativistas en el Régimen General de la Seguridad Social, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley. Y, cuarto, porque el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, admite la jubilación parcial (voluntaria) y se especifica su aplicabilidad a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas. «Sería ilógico que se admitiera la jubilación anticipada parcial (sujeta a requisitos más complejos) y que no se admitiera la total para este colectivo» (STS 14 de noviembre de 2023, Jur. 420102, FJ 5). Por lo demás, y, en quinto término, las previsiones del artículo 85 de la Ley Estatal de Cooperativas traslada al ámbito de estas entidades la situación de causas económicas prevista en el artículo 51 LET, desplazando a la asamblea general la decisión de «designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa», precisando que, en el supuesto de extinción del vínculo societario por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas «tendrá la consideración de baja obligatoria justificada», en una descripción semejante a la que recoge el artículo 207.1 LGSS cuando alude al «cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador». Finalmente, y habiéndose admitido la jubilación anticipada en supuestos de despido tácito por cierre de la empresa sin que se haya abonado indemnización alguna en tal caso, de empresas, «no cuestionándose la involuntariedad, ni existiendo indicios de fraude, resultaría excluyente el exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acreditaran el percibo de una indemnización desconocida en el régimen jurídico de su vínculo societario» (STS 14 de noviembre de 2023, Jur. 420102, FJ 5). La adaptación del ámbito cooperativo a las causas que posibilitan el acceso a una jubilación anticipada involuntaria permite esta interpretación laxa, omitiendo algunos aspectos preceptivos de carácter general como el de la percepción previa de la indemnización derivada de tal extinción.
El artículo 207 LGSS regula el acceso a la pensión de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Se requiere, entre otros elementos, que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán, entre otras, el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), si bien, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de esta extinción o haber interpuesto demanda judicial contra la decisión extintiva o en reclamación de la citada indemnización. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
Admite la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de noviembre de 2023, Jur. 420102, que «la concreta cuestión ahora abordada accede por primera vez a nuestro conocimiento, pero también que en otras ocasiones hemos llevado a cabo aproximaciones a temas conexos» (FJ 4). Y, para ello, acude, entre otros ejemplos, a la jubilación anticipada de un socio de cooperativa de trabajo asociado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social cuando su contrato se extingue por Auto del Juzgado de lo Mercantil en un despido colectivo concursal en el que se hallaba inmersa la cooperativa (STS 6 de noviembre de 2019, Ar. 5435).
Sin embargo, parte de la premisa establecida por esta misma Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2022, Ar. 3510, en la que se confirmaba el carácter cerrado del listado de situaciones que permiten acceder a la jubilación anticipada por cuanto «la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador» aunque también «hemos concluido que cabe la aplicación analógica de los supuestos a casos en los que se aprecie la misma identidad y razón de ser» (STS 14 de noviembre de 2023, Jur. 420102, FJ 4).
Sin embargo, admite que, en este caso, ha de resolver a favor de la concesión de la pensión de jubilación anticipada a la socia cooperativista. Primero, porque el encuadramiento de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en el sistema de Seguridad Social garantiza su inclusión «a efectos de las prestaciones contributivas», ex artículo 7.1.c) LGSS, siendo la jubilación una de ellas. Segundo, porque el artículo 136.2 LGSS dispone la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social de una serie de colectivos entre los que no se encuentra el aquí examinado, pero sí otros análogos y, respecto de algunos, la norma restringe la acción protectora (desempleo, FOGASA) pero ninguna restricción se plantea en cuanto a la jubilación. Tercero, porque, una vez que se opta por la inclusión de los socios cooperativistas en el Régimen General de la Seguridad Social, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley. Y, cuarto, porque el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, admite la jubilación parcial (voluntaria) y se especifica su aplicabilidad a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas. «Sería ilógico que se admitiera la jubilación anticipada parcial (sujeta a requisitos más complejos) y que no se admitiera la total para este colectivo» (STS 14 de noviembre de 2023, Jur. 420102, FJ 5). Por lo demás, y, en quinto término, las previsiones del artículo 85 de la Ley Estatal de Cooperativas traslada al ámbito de estas entidades la situación de causas económicas prevista en el artículo 51 LET, desplazando a la asamblea general la decisión de «designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa», precisando que, en el supuesto de extinción del vínculo societario por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas «tendrá la consideración de baja obligatoria justificada», en una descripción semejante a la que recoge el artículo 207.1 LGSS cuando alude al «cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador». Finalmente, y habiéndose admitido la jubilación anticipada en supuestos de despido tácito por cierre de la empresa sin que se haya abonado indemnización alguna en tal caso, de empresas, «no cuestionándose la involuntariedad, ni existiendo indicios de fraude, resultaría excluyente el exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acreditaran el percibo de una indemnización desconocida en el régimen jurídico de su vínculo societario» (STS 14 de noviembre de 2023, Jur. 420102, FJ 5). La adaptación del ámbito cooperativo a las causas que posibilitan el acceso a una jubilación anticipada involuntaria permite esta interpretación laxa, omitiendo algunos aspectos preceptivos de carácter general como el de la percepción previa de la indemnización derivada de tal extinción.
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