¿Puede una sociedad mercantil pedir por reconvención la nulidad de sus propios acuerdos?
La cuestión no es de ocurrencia marginal. En una comunidad de propietarios o en una sociedad de capital, la comunidad o la sociedad se ven demandados por el grupo de socios/vecinos disidentes, que acaso han conseguido constituir la junta por los procedimientos subsidiarios extraordinarios (arts. 168. 169 de la Ley de Sociedades de Capital —LSC—; art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal —LPH—) o simplemente pretenden por medio de acción declarativa la fijación judicial de que determinado acto es el acuerdo social, si se descuentan, por ejemplo, los votos emitidos contra una prohibición de voto o contra el deber de lealtad. Se demanda de validez a la sociedad. ¿Pero podrá ésta oponer por vía de reconvención la nulidad del meritado acuerdo o pseudo acuerdo? La sociedad o comunidad reconvinientes, y menos reconvinientes de nulidad de acuerdos sociales, no es una posición que haya sido imaginada por los artículos 204 y 206 LSC o el artículo 18.2 LPH.
La Sentencia del Tribunal Supremo 868/2025, 1 junio, ECLI:ES:TS:2025:2558, procede a estimar el recurso de casación de la comunidad por lo que se expone a continuación. En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa de la ahora recurrente para formular reconvención, resulta profundamente incoherente sostener, como hacen los recurridos, que la comunidad se encuentra legitimada pasivamente para defenderse frente a una pretensión de validez de los acuerdos adoptados en las juntas de 20 de octubre de 2016 y 23 de enero de 2017 —pretensión promovida por los comuneros que las convocaron—, y al mismo tiempo negarle legitimación activa para cuestionar dichos acuerdos por considerar inválidas las juntas en las que fueron adoptados. Tal planteamiento incurre en un evidente contrasentido: si la comunidad está pasivamente legitimada para soportar la acción en la que se interesa la validez de los acuerdos, ello implica necesariamente que se la reconoce como parte interesada en la existencia o inexistencia de los efectos jurídicos derivados, y por tanto no puede negársele legitimación para sostener la posición contraria mediante demanda reconvencional. En definitiva, no puede exigirse a la comunidad que se defienda frente a la declaración de validez de un acuerdo y, al mismo tiempo, privársele de la facultad de promover su invalidez en el mismo proceso, con base en los mismos hechos que integran el objeto del litigio, su adopción en una junta convocada directamente por comuneros que representaban al menos el 25% de las cuotas de participación —de forma inválida a juicio de la recurrente y válida a juicio de los recurridos—. Lo contrario supondría una denegación injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE), y una aplicación rígida y descontextualizada del artículo 18.2 LPH, norma destinada a regular la legitimación de los propietarios, pero no a impedir que la Comunidad, como sujeto pasivamente llamado al proceso, ejerza una defensa plena, incluida la reconvención.
Pero la admisión de esta legitimación para reconvenir de nulidad abre la puerta a una serie de inmanejables problemas jurídicos (plazos, caducidad, legitimación pasiva, efectos de la sentencia) que la Sala no se ha parado a considerar.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Actualidad Jurídica