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PUBLICACIÓN
¿Qué debe entenderse por «personal» a los efectos de la excepción a la prohibición de asistencia financiera?
3 de abril, 2019
Como es sabido, la prohibición de prestar asistencia financiera para la adquisición de las propias acciones (o de las participaciones o acciones de la sociedad dominante) encuentra una excepción cuando el negocio se dirija a facilitar al personal de la empresa dicha adquisición (art. 150.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Siempre se ha discutido si, a estos efectos, deben entenderse comprendidos en la noción de personal los administradores de la propia compañía. En principio las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 [RJ 2010/6563] y 2 de julio de 2012 [RJ 2012/10124] parecen negarlo: el administrador que mantiene con la sociedad únicamente la relación «orgánica» (o una relación orgánica junto con una relación de «alta dirección», que resultaría absorbida por aquélla) no tiene cabida en la excepción, de manera que la asistencia recibida resultaría ilícita.
El problema, no obstante, presenta perfiles algo distintos cuando el administrador resulta vinculado con la sociedad, además, por un vínculo laboral «común», compatible con el vínculo orgánico.
Esta fue la cuestión que se planteó, en el marco de un concurso de una sociedad anónima, cuando la administración concursal interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad de una operación en la que la sociedad había constituido una garantía hipotecaria para asegurar el pago del precio de la compra de un paquete de sus propias acciones. Lo peculiar del caso estribaba en que el adquirente (que se allanó a la demanda, al igual que la sociedad) era, al momento de realizarse la operación, vocal del consejo de la compañía, cargo que compatibilizaba con un vínculo contractual laboral común que lo convertía en trabajador de la sociedad con categoría de «encargado de obra» (por tanto, no se trataba de una relación laboral especial de «alta dirección»).
Mediante Sentencia de 28 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo desestimó la demanda, por entender —después de cuidadosas consideraciones— que procedía efectuar una interpretación amplia del término «personal».
Más allá del sentido concreto del fallo, lo relevante de esta resolución es que contiene numerosas referencias de derecho comparado y doctrinales que le otorgan un valor singular —y que hacen recomendable su lectura— por cuanto ofrece un buen estado de la cuestión.
Siempre se ha discutido si, a estos efectos, deben entenderse comprendidos en la noción de personal los administradores de la propia compañía. En principio las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 [RJ 2010/6563] y 2 de julio de 2012 [RJ 2012/10124] parecen negarlo: el administrador que mantiene con la sociedad únicamente la relación «orgánica» (o una relación orgánica junto con una relación de «alta dirección», que resultaría absorbida por aquélla) no tiene cabida en la excepción, de manera que la asistencia recibida resultaría ilícita.
El problema, no obstante, presenta perfiles algo distintos cuando el administrador resulta vinculado con la sociedad, además, por un vínculo laboral «común», compatible con el vínculo orgánico.
Esta fue la cuestión que se planteó, en el marco de un concurso de una sociedad anónima, cuando la administración concursal interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad de una operación en la que la sociedad había constituido una garantía hipotecaria para asegurar el pago del precio de la compra de un paquete de sus propias acciones. Lo peculiar del caso estribaba en que el adquirente (que se allanó a la demanda, al igual que la sociedad) era, al momento de realizarse la operación, vocal del consejo de la compañía, cargo que compatibilizaba con un vínculo contractual laboral común que lo convertía en trabajador de la sociedad con categoría de «encargado de obra» (por tanto, no se trataba de una relación laboral especial de «alta dirección»).
Mediante Sentencia de 28 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo desestimó la demanda, por entender —después de cuidadosas consideraciones— que procedía efectuar una interpretación amplia del término «personal».
Más allá del sentido concreto del fallo, lo relevante de esta resolución es que contiene numerosas referencias de derecho comparado y doctrinales que le otorgan un valor singular —y que hacen recomendable su lectura— por cuanto ofrece un buen estado de la cuestión.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica