Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
¿Qué es un «grupo genérico de trabajadores» en un conflicto colectivo?
20 de noviembre, 2020
Pues reitera su aclaración el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2020, Ar. 304381. Cuando la empresa señala que no se trata de un grupo genérico de trabajadores la concreción efectuada en la demanda sobre los «trabajadores interinos» especifica que, aunque todos se hallan clasificados en el mismo nivel salarial, en unos casos perciben una retribución superior a la de los trabajadores a los que sustituyen, en otros es igual, y en otros es inferior. Dicha diferencia retributiva se funda en características especiales y justificadas que concurren en los sustituidos y no en los sustitutos o en aquellos supuestos en los que las funciones que se encomiendan al sustituto no son las mismas que desarrollaba el sustituido.
Sin embargo, la solución sobre si el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado pasa por atender a los criterios establecidos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, Ar. 1172 al respecto. Puesto que el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) señala que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa», la pretensión se define por dos elementos. Uno, de naturaleza subjetiva, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad o suma agregada de trabajadores singularmente considerados sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. Y otro, de índole objetiva, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.
Existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen; y, así, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso se prueben. Pero, a su vez, es necesario diferenciar el conflicto colectivo de aquel que, siendo individual tiene naturaleza plural, puesto que, en el conflicto colectivo, se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto parte de un colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo. De ahí que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores» (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, Ar. 1172, FJ 2).
En este caso concreto, se solicita que la sentencia declare que las personas trabajadoras contratadas bajo la modalidad temporal de interinidad en la empresa deban ostentar el nivel salarial que corresponda a la persona trabajadora sustituida, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Y esa petición permite que entender a la Sala, conforme a lo prescrito, «que a priori existe un grupo genérico de trabajadores» cuales son los «trabajadores interinos» de la empresa. En definitiva, el suplico —que los trabajadores interinos ostenten no un mismo nivel salarial, como viene haciendo la empresa, sino el que resulte acorde con la persona trabajadora sustituida— justifica la existencia de un grupo genérico de trabajadores sin perjuicio de que, en dicho grupo, las consecuencias —salariales— sean bien distintas para cada miembro.
Lourdes López Cumbre
Sin embargo, la solución sobre si el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado pasa por atender a los criterios establecidos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, Ar. 1172 al respecto. Puesto que el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) señala que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa», la pretensión se define por dos elementos. Uno, de naturaleza subjetiva, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad o suma agregada de trabajadores singularmente considerados sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. Y otro, de índole objetiva, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.
Existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen; y, así, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso se prueben. Pero, a su vez, es necesario diferenciar el conflicto colectivo de aquel que, siendo individual tiene naturaleza plural, puesto que, en el conflicto colectivo, se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto parte de un colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo. De ahí que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores» (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, Ar. 1172, FJ 2).
En este caso concreto, se solicita que la sentencia declare que las personas trabajadoras contratadas bajo la modalidad temporal de interinidad en la empresa deban ostentar el nivel salarial que corresponda a la persona trabajadora sustituida, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Y esa petición permite que entender a la Sala, conforme a lo prescrito, «que a priori existe un grupo genérico de trabajadores» cuales son los «trabajadores interinos» de la empresa. En definitiva, el suplico —que los trabajadores interinos ostenten no un mismo nivel salarial, como viene haciendo la empresa, sino el que resulte acorde con la persona trabajadora sustituida— justifica la existencia de un grupo genérico de trabajadores sin perjuicio de que, en dicho grupo, las consecuencias —salariales— sean bien distintas para cada miembro.
Lourdes López Cumbre