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¿Qué significa que la muerte del asegurado haya sido «causada dolosamente» por el beneficiario del seguro de vida? (art. 92 LCS)

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El hermano de la asegurada (y beneficiario único del seguro de vida contratado por ésta) la mató en 2009, si bien fue finalmente absuelto en la vía penal por «concurrir la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos» (padecía un deterioro cognitivo grave compatible con un síndrome demencial).

Prescindiendo ahora de otros pormenores del asunto, lo relevante a los efectos de esta nota es que la tutora del beneficiario (que lo fue desde 2015) reclamó a la aseguradora la prestación que correspondía a éste en virtud del contrato de seguro de vida suscrito por la hermana asegurada. La compañía rechazó esta solicitud invocando el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), según el cual: «La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador».

La posterior demanda (presentada en nombre del beneficiario) fue desestimada en primera instancia, como fue también desestimado el recurso de apelación. Sin embargo, el recurso de casación del demandante fue estimado por el Tribunal Supremo (sólo en parte, porque se desestimó en lo referente a los intereses del art. 20 LCS) en su Sentencia 1061/2025, de 2 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3183). Por lo que ahora interesa, esta resolución se centró en determinar si la conducta del beneficiario del seguro al provocar la muerte de su hermana asegurada había de ser considerada «dolosa» a los efectos del articulo 92 LCS (en cuyo caso quedaría privado del derecho a la prestación prevista en la póliza).

El razonamiento que llevó al Tribunal Supremo a estimar parcialmente el recurso de la demandante puede sintetizarse en torno a las ideas que se exponen a continuación:

(a) Los artículos 92, 93 y 102 LCS tratan de dar respuesta, en el seguro de personas (sea de vida o de accidentes) a la necesidad de garantizar, por un lado, la naturaleza aleatoria del contrato se seguro (que se configura como uno de sus requisitos esenciales: art. 4 LCS) y, por otro, que la actuación de las partes o posibles interesados (como el beneficiario) se desarrolle conforme a la buena fe. En este sentido cabe recordar que, si el asegurado o el beneficiario provocan de manera intencionada la muerte del asegurado o el accidente cubierto por la póliza, desaparece la aleatoriedad que singulariza el contrato de seguro y se vulnera lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil.

(b) El análisis de la doctrina jurisprudencial (que en la sentencia reseñada se lleva a cabo de modo extenso y detenido) lleva a concluir lo siguiente: (i) En el artículo 92 LCS el legislador no utiliza el término dolosamente»” en un sentido técnico (ni desde la perspectiva penal ni desde la civil); pretende más bien referirse a las nociones de «intención» o «propósito», esto es, a los supuestos en los que el asegurado —o, en su caso, el beneficiario— provoca consciente y voluntariamente el siniestro (o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado). (ii) La «intencionalidad» ha de entenderse en este contexto como equivalente a «culpabilidad», en el sentido de que la acción realizada por el sujeto (asegurado, beneficiario) ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, ser fruto de su voluntad. (iii) La voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, su capacidad de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción. Por ello, no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado o el beneficiario carecen de la conciencia o la voluntad necesarias para que puedan imputárseles sus actos. 

(c) Por consiguiente, desde el momento en que el deterioro cognitivo que padecía el demandante/beneficiario anulaba de manera plena su capacidad de comprensión (impidiéndole entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta) no resulta posible imputarle la agresión a su hermana (asegurada), ni afirmar que se trató de una acción consciente y voluntaria en cuanto realmente querida. De ahí que, conformidad con la jurisprudencia, no fuera de aplicación al caso la previsión contenida en el artículo 92 LCS. Lo que, a su vez, implicaba que el contrato de seguro había de desplegar todos sus efectos y que la compañía aseguradora debía abonar al beneficiario la suma fijada en la póliza para el caso de fallecimiento de la asegurada.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Seguros y Fondos de Pensiones

Alberto Díaz
Consejero Académico
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Alberto Díaz
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