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¿Qué son los seguros de grandes riesgos a efectos de la determinación de la competencia judicial?

icon 12 de mayo, 2023
Los foros de protección en materia de seguros previstos en el Reglamento Bruselas I bis se aplican a los contratos de seguro de casco relativos a una embarcación de recreo utilizada con fines no comerciales, ya que estos no son seguros de «grandes riesgos».

El Reglamento prevé unas reglas de competencia especiales (foros de protección) para los contratos de seguro. Al hacerlo, parte de la premisa de que en estos contratos las partes no se encuentran en situación de simetría, sino que una de ellas (el tomador, asegurado o beneficiario) está en una posición de debilidad frente a la otra. Por eso, se pretende paliar el desequilibrio permitiendo a la parte débil litigar en un tribunal próximo y limitar las posibilidades de establecer acuerdos de elección de foro.

Así, en lo que interesa al caso al que se refiere esta sentencia, el tomador, asegurado o beneficiario podrán interponer en su propio domicilio la demanda frente al asegurador (artículo 11, 1, b) y sólo será posible establecer pactos de elección de foro en los supuestos contemplados en el artículo 15, entre los que se encuentran los que «se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 16». El artículo 16, por su parte, se refiere a los seguros de grandes riesgos y sitúa entre ellos los daños a «buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales».

En el caso, A1 y A2, dos personas físicas domiciliadas en Dinamarca adquirieron un velero de segunda mano y celebraron un contrato de seguro de responsabilidad civil y de casco relativo a ese velero con la compañía de seguros I, domiciliada en los Países Bajos. Al celebrar ese contrato, A1 y A2 indicaron que el velero tendría su puerto de amarre en Dinamarca y que solo se utilizaría con fines privados y recreativos y que no sería alquilado ni fletado. El contrato incluía una cláusula de sumisión a los tribunales de los Países Bajos. Dadas las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis señaladas y las circunstancias del caso, esa cláusula solo podría privar a A1 y A2 de la posibilidad de demandar en el Estado miembro de su domicilio si el riesgo asegurado pudiera incluirse en el concepto de «grandes riesgos». Posteriormente el velero encalló en Finlandia y la compañía de seguros se negó a cubrir el daño sufrido, por lo que A1 y A2 la demandaron en Dinamarca. Resuelta favorablemente la declinatoria presentada por la compañía de seguros y apelada esa decisión, el tribunal danés plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la cuestión prejudicial que resuelve esta sentencia.

Los demandantes alegaban que en el concepto de «grandes riesgos» solo cabía incluir los daños sufridos por un buque asegurado y utilizado con fines comerciales y que se producen en el marco de esa utilización. Dado que, en el caso, el buque solo se usaba para fines particulares, el riesgo asegurado no podía calificarse de gran riesgo, con la consecuencia de que el acuerdo de sumisión a los tribunales de los Países Bajos no era válido.

El TJUE estima que el tenor literal del Reglamento Bruselas I bis no permite distinguir a efectos de delimitar el concepto de «grandes riesgos» en función de la finalidad, comercial o no, a que se destina el buque asegurado. No obstante, una interpretación sistemática sí permitiría llegar a una conclusión distinta, que abogaría por una interpretación restrictiva del concepto de «grandes riesgos» y la exclusión de ellos de los supuestos en los que el riesgo asegurado se refiere a una embarcación de uso privado. Esta interpretación resulta, además, acorde con la finalidad perseguida por el Reglamento Bruselas I bis, ya que conduce a una mejor protección de la parte más débil.

(STJUE de 27 de abril de 2023, as. 352/21).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica