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¿Qué vías de recurso caben frente a la denegación de las solicitudes de acceso a la información ambiental?

icon 14 de noviembre, 2022
Conforme a la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuando se presenta ante una «autoridad pública» una solicitud de «información ambiental» (según los conceptos definidos en el art. 2 de la ley), dicha autoridad deberá facilitar la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde su recepción en el registro de la autoridad competente (ampliable a dos meses cuando así lo exijan el volumen y la complejidad de la información).

Si la autoridad pública incumple con su obligación de informar o comunicar las causas de la denegación, el silencio es positivo, por lo que se entenderá estimada la solicitud de acceso (de acuerdo con el art. 24.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que impone el silencio positivo salvo que expresamente lo excluya la ley; véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 365/2016, de 16 de junio).

Esta aplicación de la regla del silencio positivo sitúa al solicitante en una mejor posición que si fuera desestimatorio (como ocurre en el régimen de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno), pues la solicitud de acceso se considera otorgada y ya no podrá denegarse por la Administración, aunque presenta también problemas desde el punto de vista de la realización efectiva del derecho.

Ello es así porque, como es obvio, la realización del derecho de acceso a la información solicitada no se obtiene con el acto presunto estimatorio sino con la puesta a disposición de esta información. Por ello, al interesado que, a pesar de haber visto reconocida su solicitud por silencio positivo no recibe los documentos, no le quedará otra vía que acudir al procedimiento para la ejecución de un acto firme (art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la «prestación» que le ha reconocido previamente al no resolver sobre la solicitud (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de noviembre de 2012, rec. n.º 225/2011). Si bien se trata de un procedimiento abreviado, el retraso que supone tener que acudir a los Tribunales puede hacer imposible en muchos casos obtener la información necesaria para la participación efectiva en procedimientos administrativos o judiciales.

En caso de denegación expresa, total o parcial, de la solicitud de información, el interesado podrá optar por las siguientes vías:

a) Interponer los recursos administrativos regulados en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (recurso de alzada, cuando proceda, o recurso potestativo de reposición) y, en caso de ser desestimados, recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) Formular (en el plazo de un mes) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (o el órgano autonómico que le sustituya), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, o bien optar por recurrir directamente la resolución de denegación de acceso ante esta Jurisdicción.

La posibilidad de optar por esta vía alternativa a los recursos administrativos, regulada en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, no era reconocida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información. La mayoría de los consejos de transparencia autonómicos sí admitían, por contra, las reclamaciones interpuestas en estos casos. La dicción, poco clara, de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que regula el carácter supletorio de esta ley en aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico, daba lugar a esta disparidad de criterios.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha puesto fin a esta controversia en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022 (ponente E. Calvo Rojas).

En esta importante sentencia, el Tribunal Supremo declara que el hecho de que la normativa especial diseñe un régimen pormenorizado de acceso a la información en un ámbito específico (se trataba, en el caso, del régimen de acceso por los representantes locales regulado por la normativa local), «en modo alguno excluye que […] contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

El Tribunal Supremo ha abierto así la vía para que todos aquellos ámbitos, como el de la protección del medio ambiente, que cuentan con un régimen específico de acceso a la información, queden protegidos por una de las principales garantías introducidas por la Ley 19/2013: la posibilidad de que una autoridad independiente y especializada pueda resolver sobre la procedencia de entregar la información en un breve plazo (tres meses) y de forma gratuita. Nótese, en este sentido, que los recursos administrativos son, por regla general, inoperantes en estos casos, dada la renuencia de la Administración a cambiar de criterio, y que los recursos contencioso-administrativos demoran demasiado tiempo como para resultar efectivos (en especial teniendo en cuenta que la solicitud de información es, con frecuencia, instrumental para el ejercicio de otras acciones).

Autor/es

Blanca Lozano – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Público y Sectores Regulados