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¿Quedan suspendidos durante el estado de alarma los plazos para ejercitar los derechos de adquisición preferente estatutarios?
¿Quedan suspendidos durante el estado de alarma los plazos para ejercitar los derechos de adquisición preferente estatutarios?
1. La disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone lo siguiente:Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren
2. ¿Afecta esta disposición —y, en su caso, en qué medida—, al ejercicio de los derechos de adquisición preferente de acciones o participaciones establecidos en los estatutos de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada? ¿Y a los plazos legales en caso de sociedades de este último tipo que carezca de específica regulación estatutaria (art. 107 Ley de Sociedades de Capital)?
La cuestión resulta ciertamente discutible y cualquier opinión habrá de ser tomada con cautela y revisada con mayor detenimiento.
En principio, los derechos de adquisición preferente son derechos potestativos, esto es, derechos que atribuyen a su titular una facultad de configuración jurídica (mediante una declaración de voluntad puede originarse, alterarse o extinguirse una relación jurídica). Y estos derechos pueden estar sometidos a plazos de caducidad legales o, también, a plazos de caducidad convencionales. La regla es que, transcurrido el plazo de ejercicio pactado sin que se haya ejercitado, el derecho se extingue por caducidad (y, en el caso de los derechos de adquisición preferente, el socio vinculado queda liberado de su obligación de dar preferencia al titular del derecho en la enajenación, pudiendo transmitir a un tercero en las condiciones comunicadas a la sociedad).
Por tanto, la cuestión estriba en saber si la regla antes transcrita se aplica a los plazos de caducidad convencionales o, más bien, a las acciones que activan o tutelan los derechos potestativos. Debe recordarse que tanto la prescripción como la caducidad son instituciones que deben entenderse vinculadas a la seguridad jurídica y a la necesidad de que las situaciones de interinidad no se prolonguen en exceso.
La cuestión es más que opinable. Ahora bien, dicho lo anterior, parece que lo más prudente es entender que los plazos estatutarios concedidos para el ejercicio del derecho de adquisición preferente —plazos convencionales de caducidad— no quedan afectados por la norma y, por tanto, actuar en consecuencia. La norma mencionada sí se aplicaría, por el contrario, a las acciones que pudiera ser preciso poner en marcha para hacer efectivo el derecho de adquisición ejercitado en tiempo si el socio transmitente y vinculado por aquél no cumpliera voluntariamente con las obligaciones derivadas de tal ejercicio.
3. Cuestión distinta es que, no en atención a esta disposición adicional cuarta, sino a consideraciones de orden general, pueda entenderse que el ejercicio del derecho en plazo fue imposible por causas de fuerza mayor o por otras circunstancias y que el plazo para el ejercicio quedó suspendido durante el tiempo en que actuó esa fuerza mayor. Piénsese, por ejemplo, que el ejercicio del derecho de adquisición preferente tuviera que comunicarse por conducto notarial y fuera imposible hacerlo. O piénsese en los casos en los que el procedimiento a seguir contemple la necesidad de reunir la junta general y que ello no resulte factible dadas las medidas de confinamiento físico aplicables…
1. La disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone lo siguiente:Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren
2. ¿Afecta esta disposición —y, en su caso, en qué medida—, al ejercicio de los derechos de adquisición preferente de acciones o participaciones establecidos en los estatutos de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada? ¿Y a los plazos legales en caso de sociedades de este último tipo que carezca de específica regulación estatutaria (art. 107 Ley de Sociedades de Capital)?
La cuestión resulta ciertamente discutible y cualquier opinión habrá de ser tomada con cautela y revisada con mayor detenimiento.
En principio, los derechos de adquisición preferente son derechos potestativos, esto es, derechos que atribuyen a su titular una facultad de configuración jurídica (mediante una declaración de voluntad puede originarse, alterarse o extinguirse una relación jurídica). Y estos derechos pueden estar sometidos a plazos de caducidad legales o, también, a plazos de caducidad convencionales. La regla es que, transcurrido el plazo de ejercicio pactado sin que se haya ejercitado, el derecho se extingue por caducidad (y, en el caso de los derechos de adquisición preferente, el socio vinculado queda liberado de su obligación de dar preferencia al titular del derecho en la enajenación, pudiendo transmitir a un tercero en las condiciones comunicadas a la sociedad).
Por tanto, la cuestión estriba en saber si la regla antes transcrita se aplica a los plazos de caducidad convencionales o, más bien, a las acciones que activan o tutelan los derechos potestativos. Debe recordarse que tanto la prescripción como la caducidad son instituciones que deben entenderse vinculadas a la seguridad jurídica y a la necesidad de que las situaciones de interinidad no se prolonguen en exceso.
La cuestión es más que opinable. Ahora bien, dicho lo anterior, parece que lo más prudente es entender que los plazos estatutarios concedidos para el ejercicio del derecho de adquisición preferente —plazos convencionales de caducidad— no quedan afectados por la norma y, por tanto, actuar en consecuencia. La norma mencionada sí se aplicaría, por el contrario, a las acciones que pudiera ser preciso poner en marcha para hacer efectivo el derecho de adquisición ejercitado en tiempo si el socio transmitente y vinculado por aquél no cumpliera voluntariamente con las obligaciones derivadas de tal ejercicio.
3. Cuestión distinta es que, no en atención a esta disposición adicional cuarta, sino a consideraciones de orden general, pueda entenderse que el ejercicio del derecho en plazo fue imposible por causas de fuerza mayor o por otras circunstancias y que el plazo para el ejercicio quedó suspendido durante el tiempo en que actuó esa fuerza mayor. Piénsese, por ejemplo, que el ejercicio del derecho de adquisición preferente tuviera que comunicarse por conducto notarial y fuera imposible hacerlo. O piénsese en los casos en los que el procedimiento a seguir contemple la necesidad de reunir la junta general y que ello no resulte factible dadas las medidas de confinamiento físico aplicables…
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores