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Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre: las normas sobre suspensión del procedimiento de desahucio (y de otros que puedan comportar el desalojo de la vivienda) y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional
10 de enero, 2023
El artículo 68 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que, dentro de las dirigidas a la protección de familias y colectivos vulnerables, había incluido en su artículo 1º, la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
En realidad, el Real Decreto-Ley 11/2020 había sido modificado -y completado- anteriormente por el Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que, con el objetivo de “ampliar “hasta el 30 de junio de 2023 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos” y a incluir un nuevo proceso en el ámbito de aplicación del artículo 1-bis.2. En definitiva, se mantiene el régimen que estaba previsto para la suspensión desde la reforma del Real Decreto-ley 37/2020, que ya analicé en una nota anterior y al que me remito. Recuerdo ahora las siguientes cuestiones:
a) En el régimen originario del Real Decreto-ley 11/2020, el letrado de la Administración de Justicia, si entendía acreditada la situación de vulnerabilidad económica alegada por el arrendatario, decretaba la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella (la solicitud del arrendatario) se produjo (art. 1.2), y este decreto era simultáneo a la comunicación de la solicitud a los servicios sociales que, según el apartado 1º, suponía el inicio de la suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Ahora, de la solicitud del arrendatario —que deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del Real Decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en su artículo 6.1 (ap. 2º)—, se dará traslado al arrendador demandante (ap. 2º) y posteriormente, de toda la documentación, Como dije en la nota anterior, sin duda, la finalidad protectora de la norma se alcanzaría mejor con una suspensión inicial inaudita parte sometida a la ratificación (o posibilidad de alzamiento) posterior por el juez en el auto que resuelve el incidente contradictorio.
b) . Téngase en cuenta que el requerimiento —que, una vez admitida la demanda de desahucio, se practica al arrendatario— contiene la fijación de fecha para el lanzamiento de quien ocupa la vivienda si no atiende al requerimiento de pago o no comparece para oponerse o allanarse; y, en tal caso (resolución que fije la fecha de lanzamiento), dice el artículo 150.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que «se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados»; aunque no se entiende bien la exigencia de este consentimiento cuando el traslado se efectúa de oficio (art. 441.5 LEC). Al exigir el artículo 150.4 LEC el consentimiento por los interesados y entenderse este prestado por la solicitud de suspensión (art. 1.5 Real Decreto-ley), podría entenderse que ambos traslados —de oficio y en el incidente de suspensión a instancia del arrendatario— se solapan, de forma que, efectuado el primero, se deberá esperar a que se produzca el referido consentimiento. Pero en realidad son independientes, porque el primero (traslado del art. 150.4) se realiza —de oficio, como decía— si el requerimiento contiene la fecha de lanzamiento, es decir, inicialmente porque es el primer acto que se lleva a cabo una vez admitida la demanda, y la solicitud de suspensión puede efectuarse con posterioridad a este momento; sin duda por ello el artículo 1.1 prevé que la suspensión puede solicitarse «se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley», decisión que se vincula a que, efectuado el traslado del artículo 150.4, los servicios sociales comuniquen al juzgado que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad.
c) Concluye la norma diciendo que «el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 30 de junio de 2023 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso». Se prevé, por tanto, la reanudación automática del procedimiento cuando finalice el plazo de suspensión. Pero, como dije en la nota anterior, si en los casos en que haya sido acreditada la vulnerabilidad del arrendatario las Administraciones públicas competentes deberán adoptar, «antes de la finalización del plazo máximo de suspensión», las medidas indicadas en el informe de servicios sociales que garanticen su acceso a una vivienda digna, y hasta que no sean «aplicadas dichas medidas» y se comuniquen al Tribunal, el letrado de la Administración de Justicia no deberá dictar decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento, habrá que preguntarse si en los casos en que haya finalizado ese plazo máximo sin que estas medidas hayan sido aplicadas prevalece la reanudación automática del procedimiento prevista legalmente o, por el contrario, es aplicable esta última norma con la prórroga de la suspensión que implicaría en el caso.
d) El artículo 1-bis, que fue incorporado por el Real Decreto-ley 37/2020, extendía la norma sobre suspensión a otros procesos diferentes del de desahucio previsto en el artículo 250.1-1º LEC, que pueden terminar con el lanzamiento del ocupante de la vivienda por carecer de título.aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello». i) para que opere la suspensión quien habite la vivienda sin título, además de acreditar la situación de vulnerabilidad, habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad (apartado 3); ii) aunque el letrado de la Administración de Justicia debe dar traslado de los documentos acreditativos de la situación de vulnerabilidad al demandante (ap. 3 i.f.), no se prevé que éste pueda acreditar también su situación de vulnerabilidad ni que el Juez pueda denegar la suspensión y ordenar la continuación del procedimiento si considera que debe prevalecer sobre la alegada por el demandado, ya que el auto acordando la suspensión se dictara una vez «(a)creditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes» (ap. 5); iii) para acordar la suspensión, el Juez no deberá basarse solo en la acreditación de la situación de vulnerabilidad económica, sino que deberá tomar la decisión previa una valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el apartado 2 la norma; y iv) la norma prevé determinados supuestos en los que «(e)n ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo» (ap. 7).
En realidad, el Real Decreto-Ley 11/2020 había sido modificado -y completado- anteriormente por el Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que, con el objetivo de “ampliar “hasta el 30 de junio de 2023 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos” y a incluir un nuevo proceso en el ámbito de aplicación del artículo 1-bis.2. En definitiva, se mantiene el régimen que estaba previsto para la suspensión desde la reforma del Real Decreto-ley 37/2020, que ya analicé en una nota anterior y al que me remito. Recuerdo ahora las siguientes cuestiones:
a) En el régimen originario del Real Decreto-ley 11/2020, el letrado de la Administración de Justicia, si entendía acreditada la situación de vulnerabilidad económica alegada por el arrendatario, decretaba la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella (la solicitud del arrendatario) se produjo (art. 1.2), y este decreto era simultáneo a la comunicación de la solicitud a los servicios sociales que, según el apartado 1º, suponía el inicio de la suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Ahora, de la solicitud del arrendatario —que deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del Real Decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en su artículo 6.1 (ap. 2º)—, se dará traslado al arrendador demandante (ap. 2º) y posteriormente, de toda la documentación, Como dije en la nota anterior, sin duda, la finalidad protectora de la norma se alcanzaría mejor con una suspensión inicial inaudita parte sometida a la ratificación (o posibilidad de alzamiento) posterior por el juez en el auto que resuelve el incidente contradictorio.
b) . Téngase en cuenta que el requerimiento —que, una vez admitida la demanda de desahucio, se practica al arrendatario— contiene la fijación de fecha para el lanzamiento de quien ocupa la vivienda si no atiende al requerimiento de pago o no comparece para oponerse o allanarse; y, en tal caso (resolución que fije la fecha de lanzamiento), dice el artículo 150.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que «se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados»; aunque no se entiende bien la exigencia de este consentimiento cuando el traslado se efectúa de oficio (art. 441.5 LEC). Al exigir el artículo 150.4 LEC el consentimiento por los interesados y entenderse este prestado por la solicitud de suspensión (art. 1.5 Real Decreto-ley), podría entenderse que ambos traslados —de oficio y en el incidente de suspensión a instancia del arrendatario— se solapan, de forma que, efectuado el primero, se deberá esperar a que se produzca el referido consentimiento. Pero en realidad son independientes, porque el primero (traslado del art. 150.4) se realiza —de oficio, como decía— si el requerimiento contiene la fecha de lanzamiento, es decir, inicialmente porque es el primer acto que se lleva a cabo una vez admitida la demanda, y la solicitud de suspensión puede efectuarse con posterioridad a este momento; sin duda por ello el artículo 1.1 prevé que la suspensión puede solicitarse «se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley», decisión que se vincula a que, efectuado el traslado del artículo 150.4, los servicios sociales comuniquen al juzgado que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad.
c) Concluye la norma diciendo que «el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 30 de junio de 2023 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso». Se prevé, por tanto, la reanudación automática del procedimiento cuando finalice el plazo de suspensión. Pero, como dije en la nota anterior, si en los casos en que haya sido acreditada la vulnerabilidad del arrendatario las Administraciones públicas competentes deberán adoptar, «antes de la finalización del plazo máximo de suspensión», las medidas indicadas en el informe de servicios sociales que garanticen su acceso a una vivienda digna, y hasta que no sean «aplicadas dichas medidas» y se comuniquen al Tribunal, el letrado de la Administración de Justicia no deberá dictar decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento, habrá que preguntarse si en los casos en que haya finalizado ese plazo máximo sin que estas medidas hayan sido aplicadas prevalece la reanudación automática del procedimiento prevista legalmente o, por el contrario, es aplicable esta última norma con la prórroga de la suspensión que implicaría en el caso.
d) El artículo 1-bis, que fue incorporado por el Real Decreto-ley 37/2020, extendía la norma sobre suspensión a otros procesos diferentes del de desahucio previsto en el artículo 250.1-1º LEC, que pueden terminar con el lanzamiento del ocupante de la vivienda por carecer de título.aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello». i) para que opere la suspensión quien habite la vivienda sin título, además de acreditar la situación de vulnerabilidad, habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad (apartado 3); ii) aunque el letrado de la Administración de Justicia debe dar traslado de los documentos acreditativos de la situación de vulnerabilidad al demandante (ap. 3 i.f.), no se prevé que éste pueda acreditar también su situación de vulnerabilidad ni que el Juez pueda denegar la suspensión y ordenar la continuación del procedimiento si considera que debe prevalecer sobre la alegada por el demandado, ya que el auto acordando la suspensión se dictara una vez «(a)creditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes» (ap. 5); iii) para acordar la suspensión, el Juez no deberá basarse solo en la acreditación de la situación de vulnerabilidad económica, sino que deberá tomar la decisión previa una valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el apartado 2 la norma; y iv) la norma prevé determinados supuestos en los que «(e)n ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo» (ap. 7).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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