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Recargo de las prestaciones en empresas fusionadas

icon 14 de enero, 2016
1. Del recargo como sanción (no subrogable) al recargo como indemnización (transmisible)

1.1. La postura tradicional de la jurisprudencia en esta materia se basa en la intransferibilidad de la responsabilidad empresarial por vía de sucesión de empresa, cualquiera que sea el momento en que ésta se declare. El Tribunal Supremo advertía en su Sentencia de 18 de julio del 2011 (Ar. 6561) de un progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva, que no implica sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. Con esta naturaleza, no cabía imponer responsabilidad solidaria entre empresario cedente y cesionario, ex articulo 168 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, antiguo art. 127). Si bien el recargo de las prestaciones ostenta una innegable faceta prestacional que en cierto modo apuntaría a la posible extensión de su responsabilidad en los supuestos de sucesión de empresa —tal como proclama el mencionado artículo 168.2—, su función preventivo-punitiva, la determinante idea del empresario infractor que utiliza el artículo 164.2 de dicha ley («La responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla», antiguo art. 123.2), la consiguiente afirmación jurisprudencial de que «sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo», la exclusión de responsabilidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la imposibilidad de reasegurar dicha responsabilidad llevaban a concluir que la responsabilidad que comporta el recargo —cualquiera que sea el momento de su declaración— es intransferible por la vía de la sucesión de empresa (STS de 18 de julio del 2011, Ar. 6561, FJ 5).Confirma esta tesis con posterioridad el Tribunal Supremo al recurrir a un argumento sistemático, entendiendo que la regulación diferenciada, siquiera en la misma sección, relativa al régimen general de la responsabilidad en orden a las prestaciones (arts. 167 y 168 LGSS) y en lo que respecta al recargo de éstas (art. 164.2 LGSS), permitiría deducir que en los supuestos de sucesión empresarial es inviable aplicar al último (el recargo) el régimen jurídico establecido para aquéllas (las prestaciones), por tener ambos dispar naturaleza y específico régimen jurídico (STS de 28 de octubre del 2014, Ar. 5849)…

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Tipología

Análisis