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PUBLICACIÓN
Reciente doctrina constitucional sobre las garantías del procedimiento arbitral y de la motivación del laudo
19 de mayo, 2021
El Tribunal Constitucional ha dictado recientemente varias sentencias sobre el arbitraje (SSTC 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15de febrero, 55/2021, de 15 de marzo, y 65/2021, de 15 de marzo), todas ellas por unanimidad, con las que se ha dado una nueva orientación a la percepción de la institución, tradicionalmente considerada como un «equivalente jurisdiccional».
La doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en estas sentencias y compendiada en la última de ellas, parte de considerar el arbitraje anclado no ya en el artículo 24,1 de la Constitución Española (CE), sino en el artículo 10 CE e incide, sobre todo, en la consideración de las garantías del arbitraje, el control judicial del laudo y la concepción del orden público como uno de motivos de su anulación. En esta nota doy noticia de dos puntos de esta doctrina que me parece deben ser precisados.
1) Si son aplicables al arbitraje las garantías del artículo 24 CE.
La sentencia contiene una afirmación rotunda: «Quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje». El Tribunal Constitucional realiza esta afirmación después de precisar el alcance de la calificación «equivalente jurisdiccional» atribuida a la institución por numerosas sentencias anteriores: sobre las garantías del procedimiento arbitral y de la motivación del laudo «hay que advertir que extender la idea del arbitraje como “equivalente jurisdiccional” más allá de su equivalencia en cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es tanto como hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales. Esta afirmación es inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos constitucionales distintos. Por ello, y por la confusión que pudiera generar la expresión “equivalente jurisdiccional”…, el tribunal insiste en que la semejanza entre ambos tipos de decisión —judicial y arbitral— no alcanza más allá de aquellos efectos y en que el procedimiento arbitral no se puede ver sometido a las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que no es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción… Por tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el artículo 24 CE. Al contrario: cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad (art. 10 CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial (art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto».
Sin embargo, esta afirmación requeriría estas dos precisiones: (i) determinar si el reconocimiento de eficacia de cosa juzgada a los laudos no es un elemento definidor de la función jurisdiccional, junto con la independencia, imparcialidad y sumisión a la ley, que también concurren en el arbitraje (esta última en el arbitraje de derecho, aunque también hay resoluciones judiciales basadas en la equidad, cuando la ley lo permite); y (ii) ver cuál es el alcance del artículo 24.1 de la Ley de Arbitraje que, al disponer que «(d)eberá tratarse las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos», compendia las garantías del referido precepto constitucional (art. 24.1 CE). El tribunal de la acción de anulación «debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba»; y si no lo hace, su sentencia será recurrible en amparo, pero porque las garantías del procedimiento arbitral que no ha tutelado tienen dimensión constitucional.
2) Si, al ser el arbitraje un equivalente jurisdiccional, son trasladables a los laudos arbitrales las exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales.
El deber de motivación del laudo —dice el Tribunal Constitucional— no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su artículo 37.4 así lo exige. En consecuencia, tal deber de motivación del laudo no está constitucionalmente garantizado: «es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral» y, por ello, «no se integra en el orden público exigido en el artículo 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del artículo 10 CE», que «deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 Ley de Arbitraje) y en qué términos».
Si bien se observa, la ley no dice que corresponda a las partes pactar si el laudo debe estar motivado, sino que impone la motivación, con la única excepción que prevé ese precepto, sin perjuicio de que su voluntad pueda establecer su alcance. En consecuencia, el tribunal que conoce de la acción de anulación podrá controlarla; y ese control, dada la firmeza del laudo, es el mismo que realiza el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo de la motivación de las resoluciones judiciales. Así lo dice el Tribunal Constitucional: «(…) las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo son en cierto modo similares a las que el tribunal reconoce cuando revisa en amparo las decisiones judiciales». Sobre ellas dice la sentencia: «que el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje disponga que “el laudo deberá ser siempre motivado”, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación» y que, en definitiva, «la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que no significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto». Pero esto no se ha discutido nunca. Lo que se cuestiona es, si al ser el canon de control de la motivación el mismo que aplica el Tribunal Constitucional a las resoluciones judiciales, debe ser distinto su fundamento y, en definitiva, si la motivación, así entendida, no forma parte del orden público y de las exigencias del artículo 24 CE. Y a partir de ahí, si debe admitirse sin más que el legislador pueda prescindir de la exigencia de motivación del laudo.
La doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en estas sentencias y compendiada en la última de ellas, parte de considerar el arbitraje anclado no ya en el artículo 24,1 de la Constitución Española (CE), sino en el artículo 10 CE e incide, sobre todo, en la consideración de las garantías del arbitraje, el control judicial del laudo y la concepción del orden público como uno de motivos de su anulación. En esta nota doy noticia de dos puntos de esta doctrina que me parece deben ser precisados.
1) Si son aplicables al arbitraje las garantías del artículo 24 CE.
La sentencia contiene una afirmación rotunda: «Quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje». El Tribunal Constitucional realiza esta afirmación después de precisar el alcance de la calificación «equivalente jurisdiccional» atribuida a la institución por numerosas sentencias anteriores: sobre las garantías del procedimiento arbitral y de la motivación del laudo «hay que advertir que extender la idea del arbitraje como “equivalente jurisdiccional” más allá de su equivalencia en cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es tanto como hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales. Esta afirmación es inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos constitucionales distintos. Por ello, y por la confusión que pudiera generar la expresión “equivalente jurisdiccional”…, el tribunal insiste en que la semejanza entre ambos tipos de decisión —judicial y arbitral— no alcanza más allá de aquellos efectos y en que el procedimiento arbitral no se puede ver sometido a las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que no es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción… Por tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el artículo 24 CE. Al contrario: cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad (art. 10 CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial (art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto».
Sin embargo, esta afirmación requeriría estas dos precisiones: (i) determinar si el reconocimiento de eficacia de cosa juzgada a los laudos no es un elemento definidor de la función jurisdiccional, junto con la independencia, imparcialidad y sumisión a la ley, que también concurren en el arbitraje (esta última en el arbitraje de derecho, aunque también hay resoluciones judiciales basadas en la equidad, cuando la ley lo permite); y (ii) ver cuál es el alcance del artículo 24.1 de la Ley de Arbitraje que, al disponer que «(d)eberá tratarse las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos», compendia las garantías del referido precepto constitucional (art. 24.1 CE). El tribunal de la acción de anulación «debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba»; y si no lo hace, su sentencia será recurrible en amparo, pero porque las garantías del procedimiento arbitral que no ha tutelado tienen dimensión constitucional.
2) Si, al ser el arbitraje un equivalente jurisdiccional, son trasladables a los laudos arbitrales las exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales.
El deber de motivación del laudo —dice el Tribunal Constitucional— no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su artículo 37.4 así lo exige. En consecuencia, tal deber de motivación del laudo no está constitucionalmente garantizado: «es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral» y, por ello, «no se integra en el orden público exigido en el artículo 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del artículo 10 CE», que «deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 Ley de Arbitraje) y en qué términos».
Si bien se observa, la ley no dice que corresponda a las partes pactar si el laudo debe estar motivado, sino que impone la motivación, con la única excepción que prevé ese precepto, sin perjuicio de que su voluntad pueda establecer su alcance. En consecuencia, el tribunal que conoce de la acción de anulación podrá controlarla; y ese control, dada la firmeza del laudo, es el mismo que realiza el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo de la motivación de las resoluciones judiciales. Así lo dice el Tribunal Constitucional: «(…) las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo son en cierto modo similares a las que el tribunal reconoce cuando revisa en amparo las decisiones judiciales». Sobre ellas dice la sentencia: «que el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje disponga que “el laudo deberá ser siempre motivado”, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación» y que, en definitiva, «la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que no significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto». Pero esto no se ha discutido nunca. Lo que se cuestiona es, si al ser el canon de control de la motivación el mismo que aplica el Tribunal Constitucional a las resoluciones judiciales, debe ser distinto su fundamento y, en definitiva, si la motivación, así entendida, no forma parte del orden público y de las exigencias del artículo 24 CE. Y a partir de ahí, si debe admitirse sin más que el legislador pueda prescindir de la exigencia de motivación del laudo.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores