Reclamación sobre el contenido de una mejora voluntaria y aplicación del plazo de prescripción de uno o cinco años
Los artículos 53 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) regulan el régimen de prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas. De acuerdo con el artículo 53 LGSS, el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate. Por su parte, el artículo 54 LGSS señala que el derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Pues bien, cuando, en una mejora voluntaria de una prestación de Seguridad Social se cuestiona la inclusión o no de determinadas cantidades salariales referenciales, se discute si se aplica el plazo de prescripción de cinco años del artículo 53 LGSS o el de caducidad de un año del artículo 54 LGSS (o plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores). Este es el asunto que analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025, Jur. 196047, en torno a la mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por embarazo. En el caso concreto, se trata de la prestación de servicios en el ámbito sanitario con guardias de presencia física y baja por embarazo, con reconocimiento de un complemento de mejora del cien por cien de los conceptos retributivos devengados mensualmente con carácter fijo, complemento en el que no se han tenido en cuenta las guardias de presencia física. En la sentencia de suplicación se estima que la acción está prescrita porque, como lo que se reclama es el cómputo de las guardias de presencia no incluidas en la mejora de la Seguridad Social, el plazo ha de ser de un año por entender que no se reclama una mejora voluntaria, en cuyo caso habría que aplicar el plazo de prescripción de cinco años del artículo 53.1 LGSS, sino simples diferencias retributivas derivadas de no haber incluido las guardias en la base de cotización, es decir, conceptos salariales ordinarios. Al ser cantidades que se devengan mes a mes, considera la sentencia dictada en suplicación que rige el plazo anual general del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, reforzado por el artículo 53.2 LGSS para prestaciones periódicas, subrayando que la regla quinquenal solo opera cuando se solicita inicialmente el derecho a la prestación, no cuando ya se percibe y sólo se cuestiona su cuantía. Y, en este caso, el plazo de un año estaba «sobradamente superado».
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo parte de la base de que se trata de una «reclamación en materia de mejoras voluntarias de Seguridad Social, y ello es sin duda una reclamación de las calificables como de Seguridad Social, no una mera reclamación de diferencias salariales» (STS 2 de julio de 2025, Jur. 196047, FJ 3). Y para adoptar una solución recupera la plasmada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025, Ar. 23185, en un caso semejante y considerando precedentes jurisprudenciales, si teniendo en cuenta estos últimos versiones legales no vigentes, aunque coincidentes con la actual. Según la Sala, en nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas.
Entiende, así, que la distinción en los artículos 53 y 54 LGSS desde esta perspectiva no resulta sencilla, llegando a considerarse que también el primero determina una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. Se trata de un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haber sido cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. El artículo 54 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología («derecho al percibo»), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido.
Pero, estima el Tribunal Supremo, que lo verdaderamente interesante, a estos efectos, radica en diferenciar el supuesto del artículo 54 LGSS —pérdida del derecho al percibo— del supuesto del artículo 53 LGSS —pérdida del derecho a la prestación—. «Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho y no la tiene porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas y, además, se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono» (STS 2 de julio de 2025, Jur. 196047, FJ 3). Y, así, para que juegue el supuesto del artículo 54 LGSS es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido.
Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Por lo tanto, se trata de un supuesto incluido en el artículo 53 LGSS —prescripción de cinco años— y no del artículo 54 LGSS —caducidad de un año—. Y eso es lo que ocurre cuando se pretende, como en este caso, la inclusión de determinados conceptos en el complemento de incapacidad temporal legalmente reconocido. Porque, en tal caso, no se está ante la falta de pago de un derecho ya reconocido, sino ante la falta de reconocimiento de una parte de su derecho, en tanto solo fue reconocida una porción de él al excluir de ese complemento una parte, a saber, la retribución por guardias de presencia, que la actora consideraba debía incluirse. Ha de aplicarse, en consecuencia, el artículo 53 LGSS y, por ende, el plazo de prescripción de cinco años.