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Reconocimiento de un procedimiento preconcursal brasileño que afecta a dos sociedades del grupo domiciliadas en España

icon 12 de febrero, 2025

Se encuentra en Brasil el COMI de una sociedad domiciliada en España que no desarrolla aquí ninguna actividad industrial, sino solo la tenencia de acciones y apoyo crediticio a las empresas operativas del grupo en el que se integra, grupo cuyas decisiones empresariales se adoptan en Brasil

El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 17 de enero de 2025, reconoce una resolución brasileña que inicia el procedimiento de «recuperación judicial» del Grupo Mover, sobre la base de los artículos 721 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), aplicables al caso puesto que el centro de los intereses principales de los deudores se encuentra fuera de la Unión Europea.

Afirma en primer lugar el juzgado su competencia para pronunciarse sobre este exequatur por ser el del lugar en el que las solicitantes tienen su domicilio. En este caso, el reconocimiento no lo solicita el «administrador judicial» nombrado en la resolución de apertura del procedimiento brasileño, sino dos sociedades del Grupo Mover domiciliadas en Bilbao, titulares, en tanto que tales, de un interés legítimo, a los efectos del artículo 54.1 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil.

El juzgado constata que se cumplen en el caso todos los requisitos exigidos por el artículo 742 del TRLC para reconocer la resolución extranjera de apertura del preconcurso y, en concreto:

1.- Ha quedado acreditado a través de la documentación aportada por las solicitantes que el procedimiento brasileño es «un procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor».

2.- La resolución de apertura es definitiva según el derecho brasileño. El artículo 742.1.2º del TRLC no exige la firmeza ni la suspensión del exequatur en tanto se adquiera esta.

3.- La competencia del tribunal de origen está basada en los mismos criterios que recoge el ordenamiento español puesto que es el del centro de intereses principales de las sociedades que integran el grupo. Es cierto que algunas de ellas, como las solicitantes del exequatur, no están domiciliadas en Brasil, sino en España (Bilbao), pero son sociedades subholding, «tenedoras de acciones y encargadas de apoyo crediticio de las empresas operativas […] No tienen actividad industrial propiamente dicha en el lugar donde están domiciliadas (solo tienen un trabajador en plantilla)» lo que justifica, a los efectos de esta resolución, «el traslado de su centro principal de intereses al lugar donde se toman efectivamente las decisiones empresariales del grupo (Brasil)». Para alcanzar esta conclusión el juzgado considera que no es un obstáculo que con anterioridad a este reconocimiento las filiales domiciliadas en España hubieran solicitado la negociación de un plan de reestructuración.

4.- La resolución cuyo reconocimiento se solicita no se dictó en rebeldía.

5.- La resolución brasileña no es contraria al orden público español. El procedimiento seguido en Brasil es muy similar al de homologación de planes de reestructuración conjuntos previstos en el TRLC y ha quedado acreditado que los acreedores fueron notificados de la existencia del procedimiento brasileño mediante publicaciones en los diarios oficiales de Brasil y notificaciones personales.

Reconocida la resolución de Brasil como la apertura de un procedimiento principal en aquel país, produce los efectos que el ordenamiento brasileño le otorgue (art. 745.1 TRLC), incluida la suspensión de ejecuciones individuales por el plazo que se hubiere fijado.

(Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 17 de enero de 2025)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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