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Reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita en segunda instancia o para interponer o seguir los recursos extraordinarios

icon 14 de julio, 2022
La doctrina constitucional tiene establecido que la amplia libertad de configuración legal del beneficio de justicia gratuita que resulta del primer inciso del artículo 119 de la Constitución Española (CE)no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un «contenido constitucional indisponible» para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a «quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar», debiendo entenderse esta expresión en el sentido de que «deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar». Y la privación de este derecho «implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del artículo 119 CE».

A la luz de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2022, de 21 de marzo, interpreta el artículo 8, III y IV de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), que supedita el reconocimiento del derecho en la segunda instancia o en sede de recursos extraordinarios, cuando no se solicitó en la primera, a la acreditación ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de que «las circunstancias y condiciones precisas (para la concesión del beneficio) sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella». A juicio de la sentencia, la necesaria conciliación de tal exigencia de acreditación con la garantía constitucional de gratuidad debe llevar a concluir que la interpretación literal no es la única posible: «aun cuando el artículo 8 LAJG solo contempla una circunstancia habilitante para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, a saber, la insuficiencia sobrevenida de recursos económicos, ello no obsta a la vigencia del núcleo indisponible del derecho fundamental al que se ha hecho mención, de suerte que también cabrá reconocer el indicado beneficio por otros motivos distintos, siempre que, en los términos legalmente previstos, el interesado carezca de los recursos suficientes para litigar». La sentencia pone como ejemplos la actuación desinteresada de los profesionales que intervinieron en la primera instancia o la ayuda económica incondicional en ella de algunos familiares, circunstancias ambas que no excluyen que la situación económica del litigante le hubiera permitido obtener el beneficio conforme a los criterios legales. Lo relevante en todo caso es que el órgano judicial no puede limitarse a la aplicación literal del indicado mandato legal, sino que debe analizar la posible concurrencia de otras circunstancias (como las recogidas en los anteriores ejemplos) y, en última instancia, valorar si la parte cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho conforme a lo establecido en los artículos 3 a 5 LAJG.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje