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Recordando algunas cuestiones sobre el arbitraje de equidad

icon 1 de diciembre, 2022
En el arbitraje de equidad, concurriendo el requisito de la arbitrabilidad de la controversia que se somete a la decisión del árbitro, no existen materias que queden excluidas de su ámbito. Las dudas que pueden plantear las controversias de contenido exclusivamente jurídico (por ejemplo, la conformidad a la ley de un determinado acuerdo social), por la contradicción de que el árbitro deba decidir sobre ellas según su leal saber y entender, las ha despejado la jurisprudencia a partir de la consideración de que el juicio de equidad no supone confrontación con las normas jurídicas ni tampoco su necesaria exclusión por el árbitro, aunque puede hacerlo: «cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen “su saber y entender” con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo» (STC 17/2021, de 15 de febrero).

Esta sentencia del Tribunal Constitucional aplica al arbitraje de equidad la doctrina sobre la exclusión del control por los tribunales de la decisión de fondo del árbitro, por lo menos como regla general: «debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material». La única vía de control abierta es la existencia de vicios en la motivación del laudo, que también es exigible en este tipo de arbitraje, aunque de forma «más tenue». En el bien entendido que: i) este control es muy restringido, ya que «sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación»; y ii) a diferencia de lo que ocurre en el caso de una resolución judicial, el precepto vulnerado no será el artículo 24 de la Constitución Española, sino el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje, por lo que el control de la motivación del laudo solo será posible en el proceso de anulación del laudo en el que se invoque el motivo previsto en dicho precepto, quedando cerrada la vía del recurso de amparo constitucional porque las exigencias del precepto constitucional citado solo rigen «en lo que atañe para el proceso —actuaciones jurisdiccionales— en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje