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Recurrir un supuesto de aparente clasificación profesional en un asunto que carece de recurso
3 de diciembre, 2021
De acuerdo con el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) en los procesos de clasificación profesional no cabrá recurso de suplicación, salvo en el caso previsto en el artículo 137.3 LRJS. Este último precepto hace referencia a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional considerando que «será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». A tal efecto, es importante precisar cuándo se trata de un proceso sobre clasificación profesional no susceptible de recurso. Una cuestión resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021, Jur. 347347, que sí admitirá la interposición de un recurso de suplicación.
Se recuerda en dicho pronunciamiento que para resolver si la sentencia tiene acceso al recurso de suplicación es necesario partir del planteamiento de la demanda. No en vano, «el acto determinante de la elección de la modalidad idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida y de la denominación que el actor le haya dado» (STS 19 de noviembre de 2012, Ar. 1179, FJ 3). Para que se trate de una demanda de clasificación profesional se considera importante precisar que se trate de una «discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo» pero no cuando la clave de la decisión se centra en la interpretación de determinados preceptos (STS 16 de marzo de 2011, Ar. 3267, FJ 3). Si la cuestión es más compleja que la descrita, no cabría acudir a esta vía procesal y no sería la modalidad procesal de clasificación profesional la idónea para resolver la controversia planteada. Eso no significa que «un proceso de clasificación profesional no lleve aparejado un problema jurídico cuando, para examinar la equivalencia entre las funciones desempeñadas y la categoría que a ellas corresponde, ha de acudirse a la definición que de ella se haga en la norma profesional que sea aplicable, ahora bien, si el debate va más allá de eso para adentrarse en otros temas más complejos es cuando el proceso en el que debe ser solventada esa controversia será distinto al especial de clasificación profesional» (STS 10 de octubre de 2011, Ar. 7273, FJ 3).
En el supuesto que se analiza se trata de reasignar la categoría profesional que venía teniendo la trabajadora desde antiguo a una nueva categoría del Convenio como consecuencia de la desaparición de la anterior —se sustituye «analista programadora» por la de «analista» con funciones de «analista de sistemas»—. La intención de la demandante es que el nuevo Convenio no puede alterar la categoría que tenía antes reconocida. Por lo tanto, entiende la Sala, «el debate no está en el contenido de los servicios prestados por la parte actora sino en qué manera puede una norma colectiva alterar la categoría profesional que venía ostentando el trabajador en virtud del convenio colectivo que con anterioridad le era aplicable. Y ese debate no es el propio del proceso de clasificación profesional cuyo ámbito de conocimiento está restringido» (STS 27 de octubre de 2021, Jur. 347347, FJ 4). En ese sentido, y puesto que no se trata de un proceso de clasificación profesional, carece de toda relevancia una cuestión que se circunscriba a la cuantía a efectos de un posterior recurso pues lo que se reclama es «el reconocimiento de un derecho sobre el que, en este caso, no es posible cuantificarlo en tanto que no hay dato alguno del que obtener una traducción económica» (STS 27 de octubre de 2021, Jur. 347347, FJ 4). En consecuencia, no cabe entrar en el fondo, dictamina la devolución a la Sala de procedencia para que sea ésta la que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por la trabajadora y precisa los aspectos expuestos sobre el contenido de la modalidad destinada a la clasificación profesional (artículos 137 y ss LRJS).
Se recuerda en dicho pronunciamiento que para resolver si la sentencia tiene acceso al recurso de suplicación es necesario partir del planteamiento de la demanda. No en vano, «el acto determinante de la elección de la modalidad idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida y de la denominación que el actor le haya dado» (STS 19 de noviembre de 2012, Ar. 1179, FJ 3). Para que se trate de una demanda de clasificación profesional se considera importante precisar que se trate de una «discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría profesional atribuida, de manera que el debate tan solo está en determinar las circunstancias del trabajo» pero no cuando la clave de la decisión se centra en la interpretación de determinados preceptos (STS 16 de marzo de 2011, Ar. 3267, FJ 3). Si la cuestión es más compleja que la descrita, no cabría acudir a esta vía procesal y no sería la modalidad procesal de clasificación profesional la idónea para resolver la controversia planteada. Eso no significa que «un proceso de clasificación profesional no lleve aparejado un problema jurídico cuando, para examinar la equivalencia entre las funciones desempeñadas y la categoría que a ellas corresponde, ha de acudirse a la definición que de ella se haga en la norma profesional que sea aplicable, ahora bien, si el debate va más allá de eso para adentrarse en otros temas más complejos es cuando el proceso en el que debe ser solventada esa controversia será distinto al especial de clasificación profesional» (STS 10 de octubre de 2011, Ar. 7273, FJ 3).
En el supuesto que se analiza se trata de reasignar la categoría profesional que venía teniendo la trabajadora desde antiguo a una nueva categoría del Convenio como consecuencia de la desaparición de la anterior —se sustituye «analista programadora» por la de «analista» con funciones de «analista de sistemas»—. La intención de la demandante es que el nuevo Convenio no puede alterar la categoría que tenía antes reconocida. Por lo tanto, entiende la Sala, «el debate no está en el contenido de los servicios prestados por la parte actora sino en qué manera puede una norma colectiva alterar la categoría profesional que venía ostentando el trabajador en virtud del convenio colectivo que con anterioridad le era aplicable. Y ese debate no es el propio del proceso de clasificación profesional cuyo ámbito de conocimiento está restringido» (STS 27 de octubre de 2021, Jur. 347347, FJ 4). En ese sentido, y puesto que no se trata de un proceso de clasificación profesional, carece de toda relevancia una cuestión que se circunscriba a la cuantía a efectos de un posterior recurso pues lo que se reclama es «el reconocimiento de un derecho sobre el que, en este caso, no es posible cuantificarlo en tanto que no hay dato alguno del que obtener una traducción económica» (STS 27 de octubre de 2021, Jur. 347347, FJ 4). En consecuencia, no cabe entrar en el fondo, dictamina la devolución a la Sala de procedencia para que sea ésta la que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por la trabajadora y precisa los aspectos expuestos sobre el contenido de la modalidad destinada a la clasificación profesional (artículos 137 y ss LRJS).