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Reducción de capital con devolución de aportaciones (mediante entrega de un inmueble) que no afecta por igual a todas las participaciones

icon 28 de octubre, 2020
Se presentó a inscripción en el Registro Mercantil escritura mediante la que se daba ejecución al acuerdo de reducción de capital adoptado (con el voto favorable del 80 por 100 de los votos correspondientes al capital social y el voto en contra el 20 por 100 restante) por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada. Según dicho acuerdo, el capital social se redujo en 6.971,74 euros con la finalidad de restituir sus aportaciones a una socia, la cual recibió en el marco de esta operación un inmueble de la compañía valorado en más de 200.000 euros.

El registrador decidió no practicar la inscripción solicitada por apreciar dos defectos: (a) dado que la reducción de capital social por devolución de aportaciones no afectaba por igual a todas las participaciones en que se encontraba dividido el capital social, resultaba necesaria la concurrencia del consentimiento de todos los socios (art. 329 Ley de Sociedades de Capital); (b) la regla general en materia de reducción de capital social es que la restitución debe hacerse en metálico; a falta de previsión estatutaria en tal sentido, para que pueda efectuarse en «especie» se requiere la aprobación unánime de los socios, por afectar este modo de proceder a sus derechos individuales.

La compañía y la socia interesada interpusieron recurso gubernativo que fue decidido, en sentido desestimatorio, por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre de 2020 [BOE de 2 de octubre]. En sustancia, se esgrimieron los siguientes argumentos:

(1) De los artículos 329 y 330 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se deduce que —en ausencia de consentimiento de todos los socios a una disparidad en el trato— el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones debe afectar por igual a todos ellos. En este sentido, el principio de paridad no se limita a requerir la formulación de una misma regla para todos los socios, sino que es preciso que su aplicación garantice su respeto (de manera que no basta con una norma que en principio sea idéntica para todos los socios si el resultado obtenido con su aplicación implica una disparidad efectiva de trato entre ellos).

(2) La regla del artículo 292 LSC no se traduce en la exigencia del consentimiento unánime de los socios para acordar válidamente cualquier reducción del capital social por devolución del valor de las aportaciones. Ello sería tanto como establecer una regla general de excepción al sistema establecido de adopción de decisiones por mayoría en el ámbito de las sociedades de capital, excepción que no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico. Deben pues distinguirse adecuadamente los requisitos de formación de la mayoría previstos en general por la ley para la reducción del capital social —artículo 199.a) LSC, para las sociedades de responsabilidad limitada—, de la aplicación de reglas especiales en aquellos casos concretos en que, por la concurrencia de circunstancias igualmente especiales, la ley exige requisitos adicionales.

(3) La protección de los derechos de la minoría en el ámbito de la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones encuentra plasmación en los artículos 329 y 330 LSC ya mencionados. Pero estos preceptos sólo son de aplicación en los supuestos de hecho descritos en ellos. Por tanto, si el acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles no supone una violación del principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna para exigir un consentimiento adicional que la ley no demanda.

(4) Frente al razonamiento de los recurrentes, no cabe entender que el consentimiento individual exigido por el artículo 329 LSC sea sólo el del socio titular de las participaciones que se amortizan en la operación, y no el de los restantes. Y es que, aun cuando la redacción del precepto no es del todo clara, lo cierto es que en un supuesto como el abordado por la Resolución reseñada se produce una disparidad de trato entre el socio que recibe el valor de su participación y los demás socios que permanecen en la compañía sin percibir nada y que, por tanto, son desde luego «afectados», por lo que resulta preciso también su consentimiento individual para la eficacia de un acuerdo de reducción aprobado en tales términos (cfr. art. 201.1, segundo párrafo del Reglamento del Registro Mercantil).

(5) Finalmente, la Dirección General apunta que es cierto que la LSC no impone expresamente que la ejecución de la reducción del capital social haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de dinero a cada uno de los socios a los que afecte. Ello no impide, sin embargo, apreciar que la propia ley muestra indicios claros de que la situación que contempla como natural u ordinaria es, precisamente, la del reembolso en dinero (por ejemplo, al referirse al «valor» de las aportaciones: cfr. arts. 317, 329 y 330 LSC; también parecen apuntar en este sentido otros preceptos como los arts. 318.2, 353.2. 356, 358, 359 y 393.1 LSC). Ahora bien, de acuerdo con la doctrina registral (vid. RDGRN de 30 de julio de 2015) debe admitirse, con base en el principio de autonomía de la voluntad, que los estatutos puedan prever otra cosa o que los socios consientan unánimemente en que la restitución del valor de las aportaciones se efectúe in natura.

 

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil