Reducción de capital con devolución de aportaciones y constitución de reserva indisponible parcial (STS 1ª de 2 de junio de 2025)
Los hechos
1º) Se trata de una sociedad familiar integrada por un matrimonio que se separa. La sociedad acuerda una reducción de la cifra de capital social de 5 millones a 400.000 mil euros con devolución de aportaciones «in natura». El marido recibe la mayor parte mediante una sociedad de su titularidad y su cónyuge recibe tan solo 607.000 euros. Se constituye una reserva indisponible de 2.6 millones de euros, por lo que, por la diferencia, subsiste la responsabilidad solidaria de los socios que recibieron la totalidad o parte del valor de sus aportaciones (arts. 331 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital — LSC—).
2º) Justo antes de que transcurran los cinco años de prescripción de esta responsabilidad (art. 331.3 LSC), el hermano del socio mayoritario reclama extrajudicialmente a la sociedad el pago de una deuda por importe de 270.000 euros. La deuda tendría su origen en la realización de tres ingresos de efectivo en la cuenta de la sociedad por importe de 90.000 euros cada uno durante los meses de enero y febrero del año 2010.
3º) La reclamación de los dos primeros ingresos es rechazada porque el concepto reseñado en la transferencia revelaba que se trató de una aportación realizada por cuenta de un tercer socio de la compañía y que se debería haber contabilizado en la cuenta 118 PGC. La deuda derivada de los 90.000 euros restantes se califica por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid como una «extrañísima operación de depósito» a favor de la sociedad que generaría el derecho del acreedor a su reclamación.
4º) Como la sociedad no paga ante el requerimiento extrajudicial, el hermano del socio mayoritario interpone una demanda contra su «ex cuñada» alegando el carácter solidario (con el consiguiente ius eligendi) de la responsabilidad de los socios que recibieron las aportaciones por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
La resolución judicial.
Tanto la Audiencia de Madrid como el Tribunal Supremo consideraron que se trata de una acción ejercida de modo contrario a la buena fe (art. 7 Código Civil). «Atendidas las circunstancias del caso y la ponderación de los intereses en juego» se ofrecen estas razones:
- Consideran «evidente» que el acreedor para cobrar la deuda social no necesitaba recurrir a quien había sido socia porque «existía una reserva muy amplia que no consta hubiera resultado insuficiente para la satisfacción de una deuda social escasa en relación con la reserva».
- Hay una «notoria desproporción entre el interés perseguido (el cobro de un crédito social) y la finalidad de la norma en que se ampara», esto es, hay un «sacrificio innecesariamente excesivo de la deudora solidaria cuando, por lo demás, el cobro desembocaría en el ejercicio de la correspondiente acción de regreso (la deuda sigue siendo social) y se generaría, por tanto, una serie de reclamaciones sucesivas».
- En tercer lugar, lo anterior se envuelve en la «vinculación existente entre el acreedor y el socio mayoritario (son hermanos entre sí)» y su relación con la demandada, que «había dejado de ser esposa del socio principal».
- Por último, por el «oportunismo de su ejercicio, en el límite temporal de su misma posibilidad».
Comentario
Cuando se acuerda una reducción de capital con devolución de aportaciones (o constitución de reserva voluntaria) se suele constituir una reserva por la totalidad del nominal objeto de esa reducción para evitar la responsabilidad de los socios y, en particular, de los socios minoritarios dado el carácter solidario de esta responsabilidad frente a terceros acreedores. Lo característico de este caso es que en la reserva dotada al amparo de lo dispuesto en el artículo 332 LSC no cubría un importe «igual» al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social.
Y esto es lo que parece determinante, al margen del resto de consideraciones basadas en la idea del abuso de derecho: el Tribunal considera que por la diferencia no cubierta por la reserva indisponible parcial subsiste la responsabilidad solidaria de los socios ex artículo 331.1 LSC. Sin embargo, siquiera para que su acción se hubiera considerado conforme a la buena fe, el demandante debería haber acreditado la insuficiencia patrimonial de la sociedad para hacer frente a la deuda. Esto es lo que cabe concluir de la sentencia.
En cuanto a la conexión con el régimen legal, se trata de un razonamiento que no se puede deducir fácilmente del tenor literal de la ley, pero que puede merecer la pena analizar con detalle. En este momento sólo parece posible indicar algunas ideas que aparecen relacionadas: (i) el carácter solidario de la responsabilidad de los socios de una sociedad de capital por reducción de capital con devolución de aportaciones implica un traslado del riesgo de insolvencia de la sociedad sobre los socios en el marco de las acciones de regreso si se ven obligados a pagar a un acreedor (art. 331.1 LSC). (ii) la regla especial se puede neutralizar mediante la dotación de una reserva indisponible por el importe del valor nominal y deja el riesgo de impago en quien debe asumirlo (caveat creditor) que es el acreedor (art. 332 LSC); (iii) cuando la reserva es sólo parcial, permanece la responsabilidad «por la diferencia», pero sólo en la medida en que sea necesario para evitar que el acreedor sufra el riesgo de insolvencia de la sociedad, lo que requiere probar la insuficiencia patrimonial de la deudora principal (como es la regla general de responsabilidad de socios colectivos ex art. 237 Código de Comercio).
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
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